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LA "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y SUS BIENES" Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Autor: Fernando Aguilar |
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parte ejecutante bienes que bajo la Convención quedarían protegidos por la inmunidad, cabría interpretar que la inmunidad de la Convención no será aplicable dado que, como resultado de otro tratado o de su ordenamiento interno, o de un pacto escrito de arbitraje, el Estado Nacional ha consentido el embargo y secuestro de bienes que de otro modo se encontrarían protegidos por la inmunidad de ejecución, bajo la Convención.
En tal sentido, el artículo 22 de la ley 23.982 estableció la posibilidad de ejecutar un crédito emanado de una sentencia judicial, en la medida que no se encontrara comprendido dentro de la declaración de emergencia y consolidación de deudas efectuada por dicha ley. El artículo citado dispone que el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
El fallo Pietranera, aparte de establecer que el artículo 7 de la ley 3952 en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, exige la intimación al mismo para que éste informe el plazo para abonar la acreencia bajo apercibimiento de que, en caso de silencio o de plazo irrazonable, el juez deberá disponer el plazo de cumplimiento. De esta manera el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional se encuentra regulado con criterios parcialmente distintos y más amplios que los contemplados en la Convención.
Es así como, del análisis de la norma antes comentada, surge la legitimación para solicitar la ejecución judicial en el caso de que el crédito reclamado no resulte incluido en el presupuesto anual, o que, habiéndolo incluido, no hubiera sido abonado, o se postergase el cumplimiento del fallo en forma irrazonable.
El incumplimiento del Estado permite la ejecución coactiva del crédito conforme lo establece el artículo 22 de la ley antes mencionada. La CS en el caso Giovagnoli, César Augusto c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro s. cobro de seguros del 16/9/1999 ha fijado el momento en el cual el acreedor está legitimado para embargar los bienes estatales susceptibles de ejecución |