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LA "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y SUS BIENES" Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Autor: Fernando Aguilar |
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de las sedes diplomáticas, las aeronaves, y los reconocidos rationae personae(artículo 3).
6. La Convención distingue entre medidas coercitivas anteriores y posteriores al fallo. Cabe interpretar que el fallo mencionado abarca tanto las sentencias definitivas como los laudos arbitrales. El principio general es que no pueden adoptarse medidas de ejecución anteriores al fallo salvo cuando el estado haya consentido la medida, o medie acuerdo internacional, o cuando el estado haya asignado bienes para responder por la demanda, o por un acuerdo de arbitraje en un contrato escrito, (Artículo 18). En el caso de medidas posteriores al fallo, rigen iguales excepciones al principio general de inmunidad de ejecución, a las que se agrega la posibilidad de tomar medidas contra bienes que de hecho se encuentren afectados a fines comerciales, se encuentren en el territorio del estado del foro, y presenten algún nexo con la entidad contra la cual se ha incoado el proceso (Artículo 19).
Sin embargo, cabe interpretar que si los bienes se encuentran situados en el territorio de Argentina, regirán el procedimiento de ejecución las leyes del mismo estado (lex fori) y, en consecuencia, el laudo una vez reconocido tendrá la misma fuerza ejecutiva que una sentencia definitiva de un tribunal local. Sobre el tema del reconocimiento de un laudo extranjero deberá tenerse en cuenta que las disposiciones de la Convención de Nueva York de 1958, tendientes a eliminar el doble exequatur (artículos IV y V), no resultan exactamente iguales al artículo 54 (1) de la convención CIADI, ya que éste equipararía un laudo CIADI a una sentencia doméstica sin requerir un procedimiento especial de reconocimiento por parte del tribunal local. Aún así la convención CIADI establece que serán aplicables a la ejecución del laudo las normas para ejecución de sentencias existentes en el estado en que tramite la misma (Artículo 54 - 3)
7. Tomando en cuenta que la convención CIADI remite a las normas vigentes en el país en el que se ejecuta el laudo, y que éstas pueden consagrar un derecho a ejecutar bienes del Estado más amplio que el estrictamente previsto en la Convención, cabe interpretar que si las normas del foro restringen la inmunidad de ejecución poniendo al alcance de la |