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LA "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y SUS BIENES" Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL Autor: Fernando Aguilar |
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constitución nacional de dicho estado. Pero dicho ello, debe observarse que, como regla general, el sometimiento del Estado Nacional a la jurisdicción de arbitraje, inclusive ante tribunales con sede en el exterior no es inconstitucional. Al respecto dice Bianchi en el artículo antes citado nuestra legislación general permite que un asunto internacional de naturaleza patrimonial pueda ser ventilado en un arbitraje internacional. En cuanto a la revisión del laudo por la CS, señala este autor que tanto el acuerdo CIADI como los tratados bilaterales de inversión celebrados por el Estado Nacional, otorgan a los laudos efecto vinculante para las partes, y en consecuencia, no son revisables por la CS salvo supuestos expresamente previstos en ellos. Entre los casos previstos expresamente, de acuerdo con el artículo V 2. b) de la Convención de Nueva York, se incluye la inejecutabilidad del laudo cuando ha sido violado el orden público del país en el que se intenta su ejecución.
5. ¿Qué bienes de un estado se pueden embargar? La Convención prefiere enunciar aquellos bienes que gozan de protección, siendo implícito que todos los restantes pueden ser objeto de ejecución. Por ello, cabe concluir que, como principio general, los fallos podrán hacerse efectivos sobre aquellos bienes pertenecientes al estado no destinados a fines no comerciales, siempre que se encuentren en el estado del foro que emitió el fallo, y exista un nexo entre el derecho esgrimido y dicho bien.
Como regla excepcional, y salvo que medie pacto en contrario, bajo la Convención no se encuentran protegidos por inmunidad de jurisdicción los derechos de un estado relativos a bienes inmuebles situados en el territorio del estado del foro, los derechos de la propiedad industrial (artículo 14), o relativos a su participación en sociedades cuando existan socios que no sean estados u organizaciones internacionales, y la entidad tenga sus sede principal en el estado del foro, o se haya constituido con arreglo a la ley del estado del foro (artículo 15). Se exceptúan también de un modo general los derechos relativos a la explotación de buques, y transporte de cargamentos. En cambio la inmunidad rige respecto de los buques de guerra, los auxiliares, y aquellos bienes o derechos que no se encuentren destinados a fines comerciales, tales como, de manera general, los privilegios e inmunidades |