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ACCIÓN DE AMPARO POR MORA DEL COLEGIO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA CORTE Autor: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires |
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doctrina del "silencio denegatorio".
IV.2. Inoponibilidad de la doctrina del “silencio denegatorio”
En efecto, no resultaría válido predicar que -al amparo del artículo 10 de la Ley 19.549- la Administración pueda excusarse de resolver acerca de la pretensión de un particular, aduciendo que su silencio debe interpretarse como denegatorio (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, in re: “Alpargatas S.A.I.C. c/ Estado nacional (Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos) s/ amparo por mora”, 30.04.1992; íd., in re: “Pellisero, Norberto Alfredo c/ Universidad de Buenos Aires (Facultad de Filosofía y Letras) s/ amparo por mora”, 17.03.1989, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Febrero-Marzo 1989, pág. 20; Sala II, in re: “Goldberg, Marta B. c/ Universidad de Buenos Aires s/ amparo por mora”, 05.04.1977, El Derecho 74: 222).
Cabe destacar, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha hecho eco del criterio aquí propuesto, por considerar que el hecho de imponer al particular la carga de soportar una denegatoria tácita “... no guarda coherencia con las reglas de procedimiento ante el silencio del órgano, premia la actitud negligente de la Administración, importa un trato desigual no razonable de los sujetos de la relación de derecho público y atenta contra la garantía de la defensa establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional” (conf. CSJN: in re: “Galian, Edgar c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ prepara acción judicial hoy demanda contenciosoadministrativa”, 26.12.1978, Fallos 300:1295)
De allí que no resulte posible aceptar la interpretación en virtud de la cual se permite a la Administración Pública violar -al amparo de una ficción legal- una garantía constitucional como la de inviolabilidad de la defensa consagrada en el art. 18º de la Constitución Nacional. Menos aún, cuando existen normas expresas de la Ley 19.549 y del Decreto 229/2000 que garantizan al administrado su derecho a “obtener una decisión fundada”, que se vería lesionado si -existiendo la posibilidad de compeler a la administración a que se pronuncie- se pretendiese imponer al particular la carga de reputar como decisión a un silencio |