REFLEXIONES
LAS REFORMAS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y AL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA ARGENTINA
LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y LA TRIBUTACIÓN. REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO*
ABUSO DEL PROCESO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE DEL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
CONFLICTOS ENTRE SOCIOS DEL MERCOSUR: EL CASO DE PLANTAS DE PASTA DE CELULOSA SOBRE EL RÍO URUGUAY
LAS NUEVAS REGLAS DE ETICA PROFESIONAL
ACCIÓN DE AMPARO POR MORA DEL COLEGIO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA CORTE
DECLARACIONES PUBLICAS
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  ACCIÓN DE AMPARO POR MORA DEL COLEGIO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA CORTE
Autor: Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
  la obligación de decidir en plazo se configura la mora administrativa. El mero transcurso del plazo señalado por las normas legales y reglamentarias para la emisión del acto de que se trate habilita para acudir al juez solicitando el pronto despacho” (conf. CREO BAY, Horacio D. “El amparo por mora de la Administración Pública”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 42; en el mismo sentido: BARRA, Rodolfo C.: “El amparo por mora de la Administración”, El Derecho 59:797).

La jurisprudencia, en forma pacífica, ha compartido esta interpretación, y se ha pronunciado en forma favorable a ella en numerosas oportunidades (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, in re: “Latorre, Carlos O. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ amparo por mora”, 07.12.1989, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Noviembre-Diciembre 1989, pág. 20; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, in re: “Bullrich S.A. de Inversiones c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, 30/12/85, El Derecho 119:652).

En el presente caso, resulta evidente que el plazo establecido en el art. 1º, inc. e), ap. 4º) de la Ley 19.549 se encuentra ampliamente excedido. Y aún para el improbable supuesto en que se pretendiera que dicho término no resulta aplicable al caso, también ha excedido el Poder Ejecutivo Nacional toda razonable pauta temporal para dar cumplimiento a su obligación de dar respuesta -cualquiera fuere la decisión que adopte- al pedido formulado por el CACBA, habida cuenta que hace ya dos (2) meses (id est: cuarenta días hábiles) que dicha presentación fue sometida a consideración del Poder Ejecutivo Nacional sin que ello haya merecido contestación de parte de ese organismo estatal.

Resta señalar que, por aplicación de lo dispuesto tanto en el art. 1º, inc. e), ap. 3º, de la Ley 19.549 como en el art. 3º de esa misma norma legal, los plazos son obligatorios no sólo para los administrados, sino también para la Administración, quien -como veremos seguidamente, no podría excusarse de emitir pronunciamiento expreso amparándose en la
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