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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE DEL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Autor: Hugo Cabral |
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(i) que la acción implique una contravención de leyes o disposiciones protectoras del medio ambiente,
(ii) que contamine o degrade el medio ambiente mediante alguna de las formas expresadas allí y,
(iii) que sea en perjuicio de la integridad ecológica de los sistemas naturales.
Resulta necesario reparar en la elección descuidada del lenguaje al expresar la conducta que se quiere castigar en este tipo penal. En primer lugar, surge de manifiesto con la simple lectura de los artículos, que pueden ser objeto de las mismas críticas que la legislación vigente.
Principalmente, resulta vaga la expresión contenida en el último requisito: “en perjuicio de la integridad ecológica de los sistemas naturales”.
Lo único claro en la especie es que su significado no resulta claro ex–ante. El individuo razonable no logrará predecir la legalidad de sus acciones y no tomará este factor en cuenta al realizar su cálculo costobeneficio, dejando así el camino abierto para que una violación de la norma implique una ganancia neta.
Con esta forma, repito, descuidada de legislar, no se cumple con la función del derecho penal. Con una regla así, no resulta ilógico imaginar un castigo sobre una actividad que en efecto no se desea prohibir. Por ejemplo, conducir un automóvil, aunque parezca absurdo, bien podría considerarse como una actividad que encierra los requisitos objetivos presentados en el tipo. Esta actividad, válidamente podría considerarse contraria a disposiciones protectoras del medio ambiente, de hecho, sabemos que contamina la atmósfera y por tal razón es “perjudicial a la integridad ecológica de los sistemas naturales”. Resulta claro que, no obstante, seriamente, nadie puede considerar la actividad de conducir un automóvil como un delito que merezca un castigo de prisión. |