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LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE DEL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Autor: Hugo Cabral |
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este artículo podría ser sometido a un control constitucional por no respetar el principio del daño.
Este principio tiene raigambre constitucional a través del Art. 19 CN que reza: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.”
El referido principio del daño, a su vez, está contenido en este artículo al exigir, para la intervención de un magistrado, una afectación a un tercero.
El principio del daño quiere discriminar actividades que dañen intereses de otros individuos ya que, penar una conducta que no daña a nadie sería lesionar el principio del liberalismo, que solo justifica la intervención del estado cuando ésta asegure más libertad para todos.
Ahora bien, si se hace una lectura de este principio como la que hace Nino, se puede interpretar que los intereses a los que se refiere este artículo son considerados globalmente, referidos al bienestar general, a la moral pública intersubjetiva. En ese caso, y en este artículo, se respeta el principio al penar la afectación a intereses de terceros ya que, es en beneficio de todos y para el bienestar colectivo que se castigue a quien contamine tanto el suelo, la atmósfera y el ambiente, porque, al contaminar, se estaría dañando a terceros.
En el caso de que la afectación sea sobre la salud de otro, no se presenta conflicto alguno en relación con el primer principio que presenté.
Quedó demostrado entonces, que es posible escapar a una crítica por inconstitucionalidad (violando el principio del daño) del tipo en cuestión.
Sin embargo, aún puede ser objeto de un planteo de inconstitucionalidad por ser violatorio del principio de legalidad, contenido en el Art. 18 CN. |