REFLEXIONES
LAS REFORMAS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y AL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA ARGENTINA
LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y LA TRIBUTACIÓN. REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO*
ABUSO DEL PROCESO Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
REFLEXIONES PRELIMINARES SOBRE EL ANTEPROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO PENAL
LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE DEL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
CONFLICTOS ENTRE SOCIOS DEL MERCOSUR: EL CASO DE PLANTAS DE PASTA DE CELULOSA SOBRE EL RÍO URUGUAY
LAS NUEVAS REGLAS DE ETICA PROFESIONAL
ACCIÓN DE AMPARO POR MORA DEL COLEGIO POR FALTA DE INTEGRACIÓN DE LA CORTE
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y LA TRIBUTACIÓN. REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO*
Autor: Manuel M. Benites
  La reglamentación aclara que la norma es de aplicación cuando no se configure vinculación entre los sujetos intervinientes.

Según el segundo párrafo del art. 15, las transacciones celebradas entre establecimientos estables ubicados o domiciliados en el país o sociedades comprendidas en los incisos a) y b) del art. 49 y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a continuación del inciso d) del primer párrafo del art. 49, con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación, no serán consideradas como celebradas entre partes independientes.

En consecuencia, tales transacciones quedan sujetas al régimen de precios de transferencia aun cuando no exista vinculación entre las partes contratantes. Aunque la norma no lo dice, el sustrato en que se apoya es que en tales casos se presume que las partes están vinculadas sin que se admita prueba en contrario. Se trata de una sospecha elevada a categoría legal de que las sociedades ubicadas en paraísos fiscales están vinculadas con sus cocontratantes y son utilizadas para la asignación de utilidades de manera perjudicial para el fisco argentino.

Se ha señalado la deficiente formulación de la regla al omitir de manera clara y precisa cuál es la consecuencia derivada de ella, aunque lo más razonable es entender que el contribuyente puede justificar el precio bajo alguno de los métodos previstos en el art. 1521, lo que fue aclarado en la reglamentación.

Entiendo que esta disposición queda desplazada por la presunción del primer artículo incorporado a continuación del art. 18 de la ley 11.683 cuando ésta sea de aplicación, ya que resulta incongruente tratar la transferencia de fondos como un incremento patrimonial no justificado y a la vez exigir la justificación del precio, lo que implica reconocer la existencia de la operación y la causa del ingreso de fondos.

21. Yemma, Juan Carlos y Diskenstein, Manuel “Precios de Transferencia: Nuevo reglamento, pero la confusión continúa”, Doctrina Tributaria Errepar, T XXI, página 911.
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