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LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y LA TRIBUTACIÓN. REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO* Autor: Manuel M. Benites |
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presupuesto para la aplicación de ajustes bajo el art. 9.
Se ha dicho que la función de la norma del tratado consistiría en proteger a las empresas de los estados contratantes de valuaciones de las operaciones intragrupo que no se conformen al principio del operador independiente. En consecuencia, la norma interna eventualmente contraria a este principio sería neutralizada por la disposición del tratado.20
En tales supuestos el contribuyente estaría habilitado para invocar el tratado y alegar y probar que el precio del día de embarque no refleja el precio de mercado entre entes independientes, con lo que corresponde excluir su aplicación al caso.
En estos casos, además de los remedios previstos en el derecho interno para resistir el ajuste fiscal, se podrán solicitar también los ajustes correlativos en el otro estado contratante, según lo prevén los tratados. Sin embargo, puede no resultar eficaz ya que se admite que el otro estado contratante tiene la facultad de rehusar dicho ajuste en caso en que considere que la imposición pretendida por la otra parte no se ajusta a las disposiciones del convenio.
X. El establecimiento de una presunción en materia de precios de transferencia respecto de operaciones con sociedades constituidas en paraísos fiscales
El quinto párrafo del art. 8 de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispone que no se consideran ajustadas a las prácticas o precios normales de mercado entre partes independientes las operaciones de importación o exportación que se realicen con personas físicas o jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación. En estos casos corresponde aplicar las normas del art. 15.
20. Conforme Maisto, G “Il transfer price nel diritto tributario italiano e comparato”, Padova, 1985, citado por Francesca Balzani en “El Transfer Pricing”, Curso |