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LAS REFORMAS AL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y AL JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA ARGENTINA Autor: Horacio M. Lynch |
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Esta disposición debe conciliarse con la comentada del artículo 14: “…Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias…”.
Entiendo que la transformación del Jurado no contribuirá a mejorarlo. Ni creo que signifique alivio alguno del presupuesto, pues si se superponen muchos juicios, habrá muchos abogados percibiendo una remuneración especial, sin mucho interés en que los juicios se aceleren, con lo cual el alivio no es tal y seguramente será peor.
En este caso el balance es también negativo, aunque por razones diferentes. Se había percibido una evolución y ahora volveremos para atrás. Aunque en este caso -contrariamente a lo que sucede en el Consejo- el proyecto se enrola en una opinión que tiene seguidores.
4. El futuro
4.1 Balance
Como dije, estuve en contra de la existencia del Consejo por la contradicción que representa -es una institución ajena a nuestro esquema institucional y no mejoraba la independencia, sino que la afectaba- así como estuve a favor del Jurado.
Por la forma como fue organizado el Consejo era cuestión de tiempo para que se produjera su copamiento por los poderes políticos: con tal naturaleza y funciones es una tentación irresistible para avanzar en el control del Poder Judicial. Quienes propusieron el Consejo declamaban, (a) hacer más objetivas las designaciones de jueces (pero ya existía algo así en las provincias con ‘comisiones de asesoramiento’ y buenos resultados), y (b) colaborar en la administración del Poder Judicial, y (c) con la disciplina y remoción de magistrados (instruyendo la acusación).
del derecho. 2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias. 3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo. 4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones. 5. Los graves desórdenes de conducta personales. 6. El abandono de sus funciones. 7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias. 8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018”. |