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NISSEN v. NISSEN Autor: Mariano F. Grondona |
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Supongamos que tres individuos ingleses, que residen en Inglaterra, deciden asociarse para invertir en sociedades argentinas que se dedican a la explotación agropecuaria. Prevén también que podrían invertir en otras sociedades de ese tipo en otros países de Latinoamérica, pero luego de probar suerte en Argentina.
Nada más natural para ellos que hacer una sociedad en Inglaterra, (o en alguna otra jurisdicción que su abogado inglés conozca y considere conveniente desde el punto de vista societario) pues la ley bajo la que se asocien regirá las relaciones entre los socios, la vida societaria, y las relaciones con terceros.
El plan de los inversores ingleses es, luego de formada la sociedad, designar a uno de ellos como presidente y representante para que con la asistencia del letrado inglés busque sociedades en Argentina para invertir. Pero el plan comienza a frustrarse no bien el abogado inglés contacta a su colega argentino. Este le informa que a raíz de la Resolución 7/2003 de la IGJ sus clientes tendrán que venir a asociarse a Argentina pues la sociedad inglesa que pensaban formar no podrá cumplir con los requisitos dispuestos por dicha resolución.
El abogado inglés argumenta que no tiene sentido que sus clientes, que son ingleses y que residen en Inglaterra, deban someter sus relaciones y con los terceros a una ley que no conocen. Que es conciente que al comprar acciones de sociedades argentinas esa ley se aplicará al capital que destinen a su inversión pero que no comprende porqué además la ley argentina debe estirarse hasta alcanzar a sus británicos clientes.
El abogado argentino entonces le dice, algo avergonzado, que no encuentra otra solución salvo inscribir la sociedad en alguna provincia y no en la Ciudad de Buenos Aires. Claro que esta alternativa podría ser temporaria únicamente porque ya hay proyectos legislativos que extienden la jurisdicción de la IGJ a nivel nacional. |