REFLEXIONES
LA REPÚBLICA ASEDIADA
NISSEN v. NISSEN
REFLEXIONES SOBRE LA RECAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA A RAÍZ DE LOS PLANES ANTIEVASIÓN
LA "CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDICCIONALES DE LOS ESTADOS Y SUS BIENES" Y EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
LOS ABOGADOS Y LA COSA PÚBLICA. DE OBSERVADORES A PROTAGONISTAS
CASSABA. SITUACIÓN ACTUAL Y PREGUNTAS FRECUENTES
LA COMISIÓN DE TRABAJO PRO BONO E INTERÉS PÚBLICO
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  NISSEN v. NISSEN
Autor: Mariano F. Grondona
  Objeciones a las sociedades de cómodo, que tienen solamente un solo dueño real, o la creación del deber de capitalizar adecuadamente a las sociedades, son argumentos para franquear finalmente la responsabilidad que los accionistas quisieron limitar. ¿Acaso estas armas son para luchar contra el crimen? La respuesta es, sin dudas, negativa y demuestra una intención que no solamente va a alejar inversores extranjeros sino también argentinos, que no tienen porque ser menos sensibles que aquellos a las amenazas de la IGJ.

Hecha esta introducción para ubicarnos en las cuestiones de política legislativa que están en juego, quisiera que nos concentremos mas detalladamente en el análisis de ciertos efectos de las resoluciones de la Inspección General de Justicia (?IGJ?) que son nocivos para la relación de nuestro país con los inversores extranjeros genuinos: la aplicación artificial de la ley argentina, las amenazas vertidas, fallas lógicas, fundamentos endebles, poca practicidad, la inseguridad jurídica aumentada, el tiempo y el esfuerzo perdidos, y la natación contra la corriente de nuestro pequeño pez.

1. La aplicación artificial de la ley argentina

El Dr. Nissen comenzó su gestión interpretando el artículo 124 de la Ley de Sociedades (LS) de una forma distinta a lo que lo había hecho la IGJ durante los últimos treinta años. Lo hizo a través de la Resolución 7/2003, disponiendo, en esencia que las sociedades extranjeras cuya actividad fuera principalmente en Argentina debían convertirse en sociedades locales. No le importó si el objeto social de esas entidades era más amplio que la actividad que desarrollaban aquí, ni si los accionistas de esas sociedades eran efectivamente extranjeros, ni si podía haber motivos genuinos y no fraudulentos para haberse constituido en el extranjero. Nada de eso inmutó al intérprete que arremetió ciegamente contra la ley establecida.

Un simple ejemplo demostrará porqué es artificial el sometimiento a la ley argentina a ciertas sociedades cuya sumisión a la ley extranjera es natural y dista de tener ánimo fraudulento.
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