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LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y LA TRIBUTACIÓN. REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO* Autor: Manuel M. Benites |
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La aplicación de la Resolución General 7/03 demostró la deficiente formulación de la regla según la cual se pretendía determinar en quécasos el principal objeto de una sociedad extranjera estaba destinado a cumplirse en el país. El criterio central establecido en la resolución era el de la significación de los activos ubicados dentro y fuera de éste. Por significación se entendía valor. El art. 5° inciso 2) prescribía que la Inspección General de Justicia podía requerir la adecuación de estatutos de una sociedad extranjera a la ley 19.550 cuando el valor de sus activos no corrientes situados en el exterior, carecieran comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales y/o del de los bienes existentes en el país o respecto de la magnitud de las operaciones informadas en cumplimiento de la Resolución General 1375/02 y sus complementarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La insuficiencia de dicho criterio quedó evidenciada a poco que sociedades con actividades sustanciales fuera del país solicitaron inscripción ante la Inspección General de Justicia, pero el valor de sus activos en el extranjero era inferior al que poseían en el país. En la Resolución 569 del 23 de mayo de 2005, el Inspector General de Justicia se vio obligado a aclarar que “… no resulta suficiente, a los efectos de exigir el cumplimiento de la Resolución General 12/03 y el artículo 124 de la ley 19.550 –que la participación de la sociedad requirente en entidades extranjeras sea inferior al valor patrimonial de las participaciones accionarias que aquel sea titular en sociedades nacionales, sino que carezcan comparativamente de significación con relación a las mismas, lo cual no es el caso de autos, en donde, como se ha afirmado, la actividad comercial que realiza "Pan American Energy Ibérica S.L." en la República Oriental del Uruguay reviste significativa trascendencia”.
La aclaración formulada en la Resolución 569 es correcta ya que no resultaba de los hechos que el principal objeto de la requirente estuviera destinado a cumplirse en el país, como dice el art. 124 de la ley 19.550, pero pone en evidencia la deficiencia del criterio de distinción establecido en la Resolución General 7/03 y el ámbito de discrecionalidad que abría en su aplicación, lo que contribuía a la incertidumbre y |