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LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS Y LA TRIBUTACIÓN. REFLEXIONES CRÍTICAS SOBRE SU TRATAMIENTO TRIBUTARIO* Autor: Manuel M. Benites |
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para otras jurisdicciones que deseen fortalecer sus sistemas legales, regulatorios y de control para prevenir el uso ilegítimo de vehículos societarios.
El informe indica que las jurisdicciones que proveen mecanismos que permiten esconder la identidad de las personas detrás de los vehículos societarios, y a la vez limitan la capacidad de sus autoridades para obtener y compartir información sobre los beneficiarios efectivos y control de esas entidades, incrementan considerablemente el potencial para el uso ilícito de las sociedades. Adicionalmente, da cuenta de que ciertas jurisdicciones utilizan instrumentos para ocultar a los beneficiarios efectivos y controlantes de las entidades, como las acciones al portador, directores corporativos, directores nominales, etc., sin prever mecanismos que permitan perforar el anonimato en casos de sospecha de actividades ilegales. Algunas de estas jurisdicciones fortalecen el anonimato mediante normas que establecen el secreto bancario y corporativo de manera rigurosa y prohíben a entidades financieras y profesionales revelar la identidad de los controlantes y beneficiarios efectivos, mediante la imposición de sanciones y responsabilidades civiles y criminales. Por supuesto que tales jurisdicciones son normalmente renuentes a cooperar con tribunales extranjeros en la obtención de pruebas vinculadas con las sociedades allí constituidas.2
El informe de la OCDE concluye que para combatir efectivamente y prevenir el uso inapropiado de sociedades, es esencial que todas las jurisdicciones establezcan mecanismos efectivos que permitan a sus
2. En una caso reciente, la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá denegó asistencia judicial solicitada por exhorto librado por el Tribunal Fiscal de la Nación, por medio del cual se requería el libramiento de oficio a una sociedad panameña para que informara sobre ciertos giros bancarios. La denegatoria se fundó en que el orden público de Panamá prohibe dar información sobre sus entidades. Lo curioso del caso es que la sociedad panameña no se oponía a la prueba, la que por el contrario beneficiaba a otra entidad perteneciente a su mismo grupo económico. Pero el art. 89 del Código de Comercio de Panamás dispone: “Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos de comerciantes o corredores, excepto en los casos de sucesión o quiebra, o cuando proceda la liquidación. …El comerciante que suministrare copia o reproducciones del contenido de sus libros, correspondencia u otros documentos para ser usada en litigio en el exterior, en acatamiento a orden de autoridad que no sea de la República de Panamá, será penado con multa no mayor de cien balboas (B/100.00)” |