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La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales? Autor: Maria Fernanda Mierez, Constanza Paula Connolly, Soledad Noel y Carolina Inés Gherghi |
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a) Sostenemos que el estándar o pauta general que exige el Art. 59 LSC de “obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios” adquiriría para este tipo de empresas un mayor contenido dado por el deber de actuar según los especiales propósitos de la compañía, la incorporación de los stakeholders al concepto de interés social65 y la nueva noción de lo que es “crea valor” para los accionistas. Nociones éstas que serán útiles a la hora de considerar si un determinado actuar frente a una determina Empresa B puede ser considerada diligente y, en el caso concreto, establecer o desechar la responsabilidad del administrador.66
b) En lo que respecta al Art. 58 de la LSC al incluir en el objeto social de la Empresa B -tal como sugerimos- la referencia a que la actividad será realizada contemplando los objetivos sociales y medioambientales, se consigue proteger los intereses de los terceros y de los accionistas/socios y, al mismo tiempo, quedaría implícitamente establecido que los administradores de la Empresa B podrán celebrar los actos o negocios para cumplir con la actividad social a la luz de sus objetivos sociales y medioambientales.
c) El Art. 260 da libertad para reglamentar el funcionamiento del directorio, las particulares funciones y responsabilidades que le cabrían a los administradores, en miras a su deber de procurar el interés social y cumplimiento del objeto social. Por ello es que creemos que estas
cuestiones bien podrían ser establecidas en un reglamento del directorio o en el estatuto social. Incluso, siguiendo el ejemplo del Art. 8 del Decreto 677/0167 se podrían establecer pautas concretas a observar para un obrar leal y diligente.
Sin embargo, no negamos que la implementación de estas nuevas funciones y responsabilidades plantea cuestiones entorno a que:
a) La generalidad de la doctrina y jurisprudencia argentina ha asimilado el concepto de interés social al de la maximización de las utilidades, siendo el deber principal de los administradores procurar “ese” interés.
b) La consideración de los intereses de los stakeholders, anteponiéndolo aun al interés de los accionistas de maximización de utilidades, es de carácter obligatorio y no voluntario como ocurre cuando existen prácticas de RSE.
65 “Para apreciar esta noción en el caso concreto, se tendrá en cuenta. a) la dimensión de la sociedad; b) su objeto; c) las funciones genéricas que incumben como director o administradas y las específicas que se le hubieren confiado (…)” (Alberto Victor Verón, Sociedades Comerciales Ley 19.550, Comentada, Anotada y Concordada, Tomo I, pag. 549, Ed. Astrea, 2007).
66 Exposición de Motivos, Ley 19.550, Capitulo Primero, Sección VIII De la Administración y Representación.
67 “Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial: a) Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán: I) Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes (…) III) Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social 8…).” |