Reflexiones
EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL
DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad
El Digesto Jurídico Argentino con serias deficiencias
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA?
La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales?
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires prestará su auspicio al Premio al Liderazgo Sostenible de la Cámara de Comercio Argentino-Británica
Declaraciones
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 70/73     
  La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales?
Autor: Maria Fernanda Mierez, Constanza Paula Connolly, Soledad Noel y Carolina Inés Gherghi
  internacionales es aludida en términos de “creación de valor para [todos] los accionistas” (el paréntesis nos pertenece). Para mayor énfasis, el Art. 8 del Decreto 677/01 impone “hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora... y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes” El Decreto 677/01 reconoce que el interés social no es necesariamente idéntico al interés del controlante y que la emisora debe hacer prevalecer el interés común de los socios sobre cualquier otro interés.

En el caso de las Empresas B lo que sucede es que resultará necesario redefinir la noción del interés social para incorporar a los otros actores o stakeholders. Seguramente ocurrirá que el interés de los accionistas no necesariamente será idéntico al interés de los stakeholders, que debe la Empresa B tener en consideración al momento de conducir sus negocios.

En este sentido vale recordar lo que el Dr. Halperín señalaba entorno a que “existirá un interés contrario no sólo cuando la sociedad tiene una pérdida actual o futura, sino también cuando pierde de ganar o tiene una ganancia menor que la posible con otra solución.”63

Como conclusión de este punto sostenemos que: al no existir una única definición de interés social la decisión de incorporar a los stakeholders dentro del concepto de interés social podría hacerse mediante la reforma del objeto social o incluyendo dentro del Estatuto un artículo específico que defina este propósito. Creemos además que este cambio supondrá la necesidad de que se redefina el “éxito económico del negocio” que ya no será el lucro a corto plazo sino la creación de valor al largo plazo produciendo al mismo tiempo valor social.

d. Las nuevas funciones y responsabilidades de los administradores de Empresas B

El administrador de una sociedad comercial que haya sido certificada como una Empresa B debe considerar en la toma de decisiones no solo el interés de sus accionistas/socios, sino también el de los demás grupos de interés o stakeholders, como así también sus propósitos u objetivos sociales y medioambientales.64 Como contracara esto significará que los accionistas/socios no podrán solicitar a los administradores que adopten decisiones que contravengan dichos intereses, ni pretender hacerlos responsables por anteponer el cumplimiento de estos deberes al de maximización de las utilidades.

Al analizar los principios rectores aplicables por la LSC a los administradores concluimos que está nueva función no es incompatible con los mismos toda vez que:

63 Halperín, Isaac, Otaegui, Julio. "Sociedades Anónimas", pág. 216. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
64 Ernesto Martorell introduce esta punto en su artículo “Los Directores de Sociedades Anónimas”, Ed. Depalma (1994)” en el cual plantea este interrogante: “¿Se puede seguir hablando de la gestión societaria como enderezada exclusivamente al logro del interés monístico de los accionistas, o el director debe velar también por otros intereses (públicos, sectoriales, etc.)?
Página 70/73