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La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales? Autor: Maria Fernanda Mierez, Constanza Paula Connolly, Soledad Noel y Carolina Inés Gherghi |
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a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”
Es decir que: el fin principal de toda sociedad comercial no es otro que la obtención de lucro y, tal es así, que los accionistas asumen para lograr esa finalidad común un riesgo que se traduce en el resultado de soportar las pérdidas y el derecho a percibir las utilidades.
Anticipamos nuestra opinión respecto a que el objeto social de las Empresas B no se contradice con las disposiciones del artículo 1º de la LSC, y que una sociedad comercial sujeta a las disposiciones de la LSC podría convertirse en una Empresa B.
No obstante, para arribar a esta conclusión es necesario analizar si el aplazamiento de la distribución de beneficios en pos de la “creación de valores sociales” podría ser contrario al interés social de la sociedad comercial.
La noción de interés social es “imprecisa y cada asambleísta disidente clamaría artificialmente que la resolución adoptada afectase lo comprendido en esa nebulosa noción”.60 Sin embargo, la referencia a la noción del interés social ha sido acogida en diversas disposiciones de la LSC (Arts. 70, 248, 270, 271, 273, etc.) y más recientemente por el Decreto 677/01 que regula el Régimen de Transparencia de la Oferta Pública (considerandos, párrafo 27 y Art. 8).
Asimismo, en el leading case “Sánchez c/Banco Avellaneda” los tribunales se enrolaron en la postura de Halperín en el sentido de que el interés social es el “interés común a todos los accionistas”61 y se afirmó que si bien en la sociedades hay una “fusión de intereses” todos ellos convergen hacia el interés común, que es el interés social. En este mismo sentido, la Sala B de la Cámara Comercial en el fallo “De Carabassa, Isidoro c/Canale” sostuvo que, el interés social “puede interpretarse como el interés objetivo común a los socios conforme al fin social ...)”.62
La incertidumbre en torno a tal noción, sin embargo, quedó definida en el Decreto 677/01 que, al referirse a los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado (accionistas y emisores), hace especial referencia a la cuestión cuando fija que “como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el "interés social", precisado expresamente como el "interés común de todos los accionistas", lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales
60 “Abrecht, Pablo A. y otros c/Cacique Camping S.A.” CNCom, Sala D, marzo 1-996, ED T168, pág. 546.
61 “Sánchez c/Banco Avellaneda”, ED, T.100, pág 671.
62 “De Carabassa, Isidoro c/Canale S.A. y otra” CNCom. Sala B, diciembre 6-982, LL-1983-B, pág. 357. Asimismo, en el mismo fallo la Cámara sostuvo que el interés social “se circunscribe a aquellos elementos cuya valoración corresponde en forma concreta a los socios o sea, a los elementos que en nuestro derecho, menciona el artículo 1 de la Ley 19.550. El interés de la sociedad debe entenderse como interés a un beneficio común que se realiza mediante una
actividad común que se trasmite a todos los socios, de manera tal, que en el acatamiento del interés común que resulta de la decisión mayoritaria, el interés del socio encuentra un límite jurídico con relación al carácter común de la actividad de lucro y de la devolución de éste a los socios”. |