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EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA? Autor: Daniel Horacio Lago |
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Me refiero al Código Ambiental de la Provincia de Chubut y a su reglamentación en materia de EIA. 42
Si bien el Código prevé la audiencia pública como paso aparentemente insoslayable del procedimiento de EIA, el Decreto Nº 185/09 que reglamenta el procedimiento introduce una importante y razonable distinción.
Según la potencialidad de impactar negativamente el ambiente, el Decreto determina el alcance del procedimiento que debe seguirse para su eventual aprobación.
Para todos los proyectos debe presentarse una “Descripción Ambiental del Proyecto”. Analizándola, la autoridad determinará si es suficiente que su autor presente un simple “Informe Ambiental” o si deberá presentar un “Estudio de Impacto Ambiental”.
Los proyectos a cuyo respecto se presenta un “Informe Ambiental” son puestos a consideración de la ciudadanía sin audiencia pública sino a través de un mecanismo de “consulta pública” (Capítulo VI del Decreto que analizamos).
Sin perjuicio de ello, el Art. 22 del Decreto prevé la posibilidad de que la autoridad disponga la celebración de audiencia pública también para un proyecto con mero “Informe Ambiental”.
6. CONCLUSIONES
Arribo a las siguientes conclusiones.
1.) El procedimiento de EIA admite diferentes exigencias que el autor del proyecto y la autoridad deben satisfacer, según el potencial de agresión ambiental de la iniciativa.
2.) Por eso, los regímenes normativos vigentes en nuestro país prevén, en general, que el procedimiento de EIA se inicie con una etapa de “categorización” del proyecto, a cargo de la autoridad. De esa
42 Ley XI-35 (antes Ley 5439), reglamentada en lo que hace al EIA por el Decreto Nº 185/09. |