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EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA? Autor: Daniel Horacio Lago |
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una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.”
(C). Participación y EIA
Tenemos ahora expuesto el panorama completo de la cuestión, en los términos en los que la plantea la LGA. Así, el artículo 21 obliga a asegurar “La participación ciudadana…principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental…”
En cuanto a la manera en que se articulará la participación ciudadana, el art. 19, como vimos, dispone que “toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente.” La EIA es uno de esos procedimientos. Toda persona tiene, entonces, derecho a “opinar” en la EIA.
El art. 20 da un paso más: impone a las autoridades “institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente”.
5. AUDIENCIA PÚBLICA: ¿ES EL ÚNICO MODO DE PARTICIPACIÓN?
Ahora bien ¿es la audiencia pública el único mecanismo válido de participación de la comunidad en el procedimiento de EIA?
Para responder, creo necesario dilucidar si la “consulta” prevista en la norma es un mero sinónimo de “audiencia pública”
Creo que el Art. 20 LGA se refiere a dos mecanismos alternativos.
Veamos: el párrafo final de la norma prescribe lo siguiente: “La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.” (subrayado agregado) |