Reflexiones
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DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad
El Digesto Jurídico Argentino con serias deficiencias
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA?
La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales?
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires prestará su auspicio al Premio al Liderazgo Sostenible de la Cámara de Comercio Argentino-Británica
Declaraciones
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA?
Autor: Daniel Horacio Lago
  El artículo 20 agrega que “las autoridades deben institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente…”

El artículo 21 dispone que “La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental…”

(B). Regulación de la EIA

Expuesta así la regulación de “presupuestos mínimos” en materia de participación ciudadana, pasemos a analizar las previsiones de la LGA en materia de EIA, para luego conectar ambas materias en búsqueda de respuesta al interrogante inicial: ¿Es la audiencia pública el único modo de participación ciudadana en la EIA?

La LGA dedica los arts. 11 a 13 a regular sólo en lo esencial (“mínimamente”) la EIA, dejando explícitamente librada a la reglamentación la conformación definitiva del procedimiento.

El art. 11 establece la obligatoriedad de realizar la EIA respecto de toda obra o actividad que “sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa”.

Al igual que en materia de participación, es dable subrayar la vinculación evidente entre la disposición nacional y la Declaración de Río (1992). En efecto, el principio 17 de la Declaración de Río reza: “Deberá emprenderse

dispone que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Que en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, las autoridades ambientales locales concertaron que el mencionado artículo tenía un alcance redundante e impreciso al reconocer el derecho a toda persona de ser consultada, entendiendo que la participación ciudadana está suficientemente garantizada con el reconocimiento del derecho a opinar que se incluye en ese mismo artículo y que es un concepto jurídico más claro, amplio e inequívoco.”
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