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EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA? Autor: Daniel Horacio Lago |
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normas nacionales de presupuestos mínimos, no pueden, en cambio, disminuirlo.
En su artículo 1° la LGA se autodefine como “ley de presupuestos mínimos”, al decir: “La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable”.
Tenemos, entonces, que las reglas contenidas en la LGA operan como mínimos de protección ambiental, como pisos que no pueden ser horadados por normas locales.
4. LOS PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE LA LGA EN LA MATERIA QUE NOS OCUPA
Con ese esquema presente, veamos qué “presupuestos mínimos” sienta la LGA en la materia que hoy nos ocupa.
(A). Participación de la comunidad en las decisiones ambientales
En el art. 2° la LGA expone los objetivos de la política ambiental nacional. En su inciso c) la norma enuncia como uno de esos objetivos: “Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión”. Recordemos que el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (1992) reza: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda…”
El tema de la participación ciudadana está especialmente regulado en los arts. 19 a 21 de la LGA. El art. 19 dispone que “toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente…” Como es sabido, la sanción original decía que toda persona tiene derecho “a ser consultada y a opinar”. La observación del Poder Ejecutivo eliminó del texto la expresión “ser consultada”. 40
40 El Decreto 2413/02 de promulgación parcial de la LGA justifica la observación de la siguiente manera: “Que el artículo 19 del Proyecto de Ley, |