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EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA? Autor: Daniel Horacio Lago |
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Concluimos entonces que, a la luz de las normas locales, los proyectos son categorizados y el trámite que deben seguir para obtener su aprobación varía según su potencialidad dañosa.
3. LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE. SU EFECTO COMO NORMA DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS
Pasemos ahora a considerar el efecto de la sanción de la Ley Nacional N° 25.675, también denominada “Ley General del Ambiente” (“LGA) en el tema que nos ocupa.
Preliminarmente, es preciso recordar que la LGA es una “norma de presupuestos mínimos de protección ambiental”.
Ese particular tipo de norma fue introducido en nuestro ordenamiento por el nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional resultante de la reforma constitucional de 1994.
Dice el artículo 41, después de consagrar expresamente el derecho al goce de un ambiente sano, que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
La LGA prevé en su artículo 6°: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.
Ello significa, en términos prácticos, que si bien las jurisdicciones locales pueden aumentar el grado de protección del ambiente que proveen las
Elena y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” (Cita: MJ-JU-M-66905-AR | MJJ66905 | MJJ66905).
39 Tribunal Superior de la Ciudad de Bs. As. 21/11/2006 “III República de la Boca v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Lexis Nº 35010027). |