Reflexiones
EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL
DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad
El Digesto Jurídico Argentino con serias deficiencias
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA?
La empresa B: La sociedad comercial del futuro ¿Podría ser encuadrada en nuestra actual Ley de Sociedades Comerciales?
El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires prestará su auspicio al Premio al Liderazgo Sostenible de la Cámara de Comercio Argentino-Británica
Declaraciones
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA?
Autor: Daniel Horacio Lago
  Concluimos entonces que, a la luz de las normas locales, los proyectos son categorizados y el trámite que deben seguir para obtener su aprobación varía según su potencialidad dañosa.

3. LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE. SU EFECTO COMO NORMA DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS

Pasemos ahora a considerar el efecto de la sanción de la Ley Nacional N° 25.675, también denominada “Ley General del Ambiente” (“LGA) en el tema que nos ocupa.

Preliminarmente, es preciso recordar que la LGA es una “norma de presupuestos mínimos de protección ambiental”.

Ese particular tipo de norma fue introducido en nuestro ordenamiento por el nuevo artículo 41 de la Constitución Nacional resultante de la reforma constitucional de 1994.

Dice el artículo 41, después de consagrar expresamente el derecho al goce de un ambiente sano, que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.

La LGA prevé en su artículo 6°: “Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable”.

Ello significa, en términos prácticos, que si bien las jurisdicciones locales pueden aumentar el grado de protección del ambiente que proveen las

Elena y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” (Cita: MJ-JU-M-66905-AR | MJJ66905 | MJJ66905).
39 Tribunal Superior de la Ciudad de Bs. As. 21/11/2006 “III República de la Boca v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (Lexis Nº 35010027).
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