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EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y PARTICIPACIÓN COMUNITARIA: ¿SIEMPRE AUDIENCIA PÚBLICA? Autor: Daniel Horacio Lago |
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emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley” 33
La ley mendocina N° 5961 provee una descripción similar. Dice: “Entiéndese por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes en la Provincia” 34
En todas las normas que recogen la EIA en nuestro país la regulación presenta ciertos rasgos comunes.
Se trata de un procedimiento administrativo (aunque de alto contenido técnico, como lo señala la definición del art. 2° de la ley 123 recién recordada).
Su objetivo es alcanzar una decisión administrativa, que se expresará mediante un acto administrativo (en general denominado “Declaración de Impacto Ambiental”), que se pronunciará sobre la autorización de ejecución de un proyecto de obra o actividad desde el punto de vista de sus efectos sobre el ambiente considerado en su acepción más amplia.
El titular del proyecto, actividad u obra (en adelante, el “proyecto”), también llamado “proponente” es quien inicia el procedimiento. Aclárese que el proponente puede ser un sujeto privado pero también un sujeto estatal.
Como paso inicial (dejamos de lado variaciones de detalle a las que nos referiremos más adelante), el proponente presenta un “estudio de impacto ambiental” del proyecto.
En él, el proponente describe su proyecto desde la perspectiva de su efecto sobre el ambiente.
33 Art 2° de la ley 123 conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 452 (BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
34 Art. 16 de la ley 5961 (B.O. Mendoza del 25.02.93) |