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Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad Autor: Manuel M. Benites |
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ley en los aspectos cuestionados, de manera de habilitar así la promoción de una acción judicial. Por otra parte, si bien podría haber solicitado a la justicia electoral que su lista de candidatos fuera admitida en la elección general, y ante la negativa promover la acción judicial, ello no hubiera sido suficiente para habilitar la revisión de otros aspectos cuestionados, en especial los relativos al sistema de elección y la composición del Consejo.
Hubiera arriesgado además que se invocara que el sometimiento voluntario a un régimen impide su posterior impugnación sobre bases constitucionales, defensa que seguramente el Estado Nacional hubiera opuesto en su contra.
Es decir que cuando la afectación se produce de pleno derecho, por la mera entrada en vigencia de la ley, no es necesario un acto concreto de aplicación para habilitar la revisión judicial. Esta situación se presentaba en el caso “Rizzo”, fundamentalmente por la exclusión de la lista de abogados que él representaba, que como se dijo quedaba marginada en lo sucesivo de la elección de los representantes de los abogados. Lo anterior marca una diferencia con lo resuelto por la Corte Suprema en otras, causas, como en el precedente “Thomas, Enrique c/E.N.A. s/amparo”, sentencia del 15 de junio de 2010, en la cual el Alto Tribunal negó legitimación activa a un ciudadano en razón de que “La invocación de la calidad de ciudadano, sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente para sostener la legitimación a los fines de impugnar la constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos:306:1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de ´ciudadano’ es un concepto de notable generalidad y su comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la existencia de un interés ´especial’ o ´directo’,’ inmediato´, ´concreto´ o ´sustancial’ que permita tener por configurado un ´caso contencioso´(Fallos: 322:528; 324:2048)”. Esta doctrina fue reiterada en “Roquel, Alberto c/ Santa Cruz, Provincia de (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, sentencia del 10 de diciembre de 2013, en la cual agrego que “…la existencia de ´causa´ presupone la de ´parte´, esto es la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La ´parte´ debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional”.
Pero a diferencia de estos precedentes, en “Rizzo” se consideró que la representación de una lista que quedaba excluida del proceso de elección de los representantes de los abogados sí configuraba un interés jurídico con concreción |