Reflexiones
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Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad
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Declaraciones
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  Control difuso, jurisdicción contenciosa y efectos de la sentencia. El caso “Rizzo”: un avance hacia la eficacia del control de constitucionalidad
Autor: Manuel M. Benites
  referida a un reclamo individualizado tanto en su naturaleza, como en su monto y períodos fiscales.

¿Hubiera sido posible demandar la inconstitucionalidad del art. 81 de la Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego sin un acto concreto de aplicación por parte de las autoridades
provinciales?

Entiendo que no. Ello por cuanto el límite provincial establecido por la Constitución local no provocaba por sí mismo un perjuicio a la firma actora, sino sólo en la medida en que del mismo se intentara proyectar alguna consecuencia jurídica, como en el caso era el reclamo tributario sobre actividades llevadas a cabo más allá de las tres millas marinas. Esta particularidad diferencia el caso “Total” del caso “Rizzo”.

En efecto, en “Rizzo”, la Corte Suprema no exigió que hubiera una actividad estatal, suficientemente individualizada respecto del actor, tendiente a aplicar la norma impugnada, sino que consideró que la mera sanción y entrada en vigencia de la ley le causaba un perjuicio suficiente como para habilitar la instancia judicial.

La legitimación activa de la actora había sido cuestionada tanto por la demandada como en el dictamen de la Procuradora General de la Nación. En éste último se lee: “Desde que uno de los agravios de los recursos bajo examen está enderezado a cuestionar la legitimación activa de la actora, un orden jurídicamente lógico impone examinar dicha circunstancia en forma previa, puesto que, de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un ´caso´, ´causa´ o ´controversia´, en los términos del artículo 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la justicia. En este orden de pensamientos, cabe indicar que, como lo recordó este Ministerio Público en los dictámenes recogidos en Fallos: 306:893 y 322:528, desde antiguo la Corte Suprema ha declarado que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir las colisiones efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256:103; 263:397, y muchos otros). Así, ya desde sus inicios (confr. Fallos: 1:27 y 292) el Tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (Fallos: 12:372; 95:51 y 115:163), ello es así pues como lo afirmó en Fallos:242:353) el fin y las consecuencias del control encomendado a la Justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que este requisito de la existencia de ´caso´ o ´controversia judicial´ sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes”.
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