Reflexiones
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DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
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Declaraciones
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Autor: Emilio J. Cárdenas
  la jueza en cuestión, el principio de la interpretación “estricta” debe aplicarse, con igual rigor, cuando de analizar o definir las posibles responsabilidades penales de las personas se trata.

vi) Que en ningún caso puede dejar de respetarse la noción de “in dubio pro reo”. Lo que es manifiestamente evidente, desde que ella forma parte del concepto del “debido proceso legal”.

vii) Que en toda circunstancia debe probarse que los acusados sabían, al tiempo de sus conductas que, conforme a la ley la misma, estaban definidas como delitos.

viii) Que, por todos los argumentos antedichos, no pueden aceptarse teorías como las de “co-perpetración indirecta” o similares.

ix) Que debe siempre probarse, “más allá de toda duda razonable”, que los presuntos co-perpetradores tuvieron una “intención compartida” en la comisión del delito que en cada caso se impute o analice. Que debe, además, probarse que ellos estaban mutuamente concientes de que, como consecuencia de su “intención compartida”, se habría de perpetrar un delito. Y que, en el curso ordinario de las cosas, ese delito, por ellos previsto, debía suceder. Esto es lo que con frecuencia se denomina la existencia de “certeza virtual”.

x) Que en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad el solo “riesgo” de que un delito pueda eventualmente suceder, no es en modo alguno suficiente para poder atribuir responsabilidad personal a nadie.

xi) Que tan sólo aquellas personas que, juntas, hubieran cometido un delito o hubieran realizado una contribución directa respecto de su comisión pueden, en definitiva, ser consideradas como responsables del mismo.

xii) Que el “actus reus” supone que cualquier partícipe debe poder “controlar” la conducta de quien, efectivamente, resulta en definitiva el “autor material” del delito de lesa humanidad. Entendiendo por “control”, alguna forma o manera de “dominar” específicamente su voluntad.

xiii) Que en el supuesto de una contribución personal a un plan que, en sí mismo no es un plan criminal, la mera existencia o posibilidad de que exista el “riesgo” o la “eventualidad” de la comisión de delitos de lesa humanidad, no es suficiente para que pueda generarse responsabilidad penal; y
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