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DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Autor: Emilio J. Cárdenas |
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En síntesis, en su opinión la magistrada sostiene que:
i) Del Estatuto de Roma no se puede derivar justificación suficiente para invocar o recurrir a la eventual asignación de responsabilidad basada en la conocida teoría del derecho alemán usualmente definida como: “haber ejercido control sobre el delito”, teoría que sigue la tesis del conocido jurista Claus Roxin, pero que es incompatible con el Estatuto de Roma.
ii) Que el requisito de que entre los participantes exista un “plan común” es de carácter subjetivo y no de tipo objetivo. Por esta razón, es necesario probar, “más allá de toda duda razonable”, la existencia de una vinculación directa de cada acusado con ese “plan común” y, específicamente, la vinculación directa de cada uno con el delito respectivo que, en cada caso, hubiese sido cometido. Esto es, probar la existencia de la llamada “mens rea”.
iii) Que del Estatuto de Roma no se puede inferir, ni deducir, que por el mero hecho de que alguien haya eventualmente pertenecido a una “organización delictiva”, esa persona pueda -por ello- ser considerada partícipe en algún delito de lesa humanidad.
iv) Que, al tiempo de redactar el Estatuto de Roma, los representantes de los Estados que participaron en ese ejercicio rechazaron -formal y expresamente- la posibilidad de responsabilizar a los llamados “ideólogos” o “cerebros” de los crímenes de lesa humanidad. Y que ellos tampoco incluyeron entre los responsables a quienes “conspiraron” o “planearon” esos delitos. Agregando que, además, rechazaron la posibilidad de asignar responsabilidad alguna por el llamado “dolo eventual”, así como por la “negligencia” en el actuar o en las conductas.
v) Que en toda circunstancia lo referido a los crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad debe ser objeto de interpretación “restrictiva” o “estricta”, desterrándose en consecuencia cualquier interpretación “por analogía”. Según la magistrada, ésta es la interpretación que se deriva del artículo 22 del Estatuto de Roma, que dispone expresamente que nadie es penalmente responsable, a menos que su conducta hubiera configurado, en el momento en que ella tiene lugar, uno de los crímenes respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente. A lo que la norma apuntada agrega, expresamente, que la definición del crimen debe siempre ser interpretada estrictamente y no puede, de pronto, hacerse extensiva por la vía de la “analogía”. Puntualizando enseguida que si hubiere alguna ambigüedad, ella debe interpretarse “a favor” de la persona que es objeto de investigación, de enjuiciamiento o de condena. Para |