Reflexiones
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DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
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Declaraciones
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Autor: Emilio J. Cárdenas
  Durante el proceso se dictaron una serie de medidas para “proteger” la identidad de algunos de los testigos que fueran convocados, incluyendo la toma de sus declaraciones en sesiones cerradas a terceros, a las que el público -en consecuencia- no pudo naturalmente asistir.

En el Capítulo V de la sentencia, la Sala II formuló una serie de observaciones críticas a la labor de los fiscales, pese al reconocimiento explícito de las dificultades que ellos debieron enfrentar, señalando concretamente que hubiera sido beneficioso haber tenido investigaciones más profundas e interpretaciones más amplias, particularmente respecto del marco socio-cultural al que pertenecía el violento incidente que terminara objeto del juicio.

Resulta particularmente aleccionador el análisis que la sentencia comentada contiene respecto de las declaraciones testimoniales, cuyas limitaciones y falencias los jueces examinan detenidamente, calificando muy duramente a los testimonios confusos y particularmente nebulosos y destacando las contradicciones descalificantes que existieron entre las declaraciones de algunos testigos.

En general, la evaluación de la prueba fue precisa, larga y detallada, y dejó perfectamente especificados todas y cada una las imprecisiones, contradicciones y peculiaridades ocurridas todo a lo largo de la etapa probatoria. Uno a uno. Ejemplarmente, dedicando a ello decenas de
páginas, llenas de explicaciones y ricas en materia de detalles.

Encuentro -cabe destacar- particularmente enriquecedora la opinión concurrente suscripta y presentada por la jueza belga. Me refiero a la Baronesa Christine Van den Wyngaert, a lo largo de 34 medulosas páginas, de gran significación.

En su voto concurrente, la referida magistrada analiza -con precisión y detalle- el alcance a conferir al artículo 25, párrafo 3, inciso a) del Estatuto de Roma. Esto es a aquél que se refiere a la responsabilidad penal individual y que establece que puede ser penado aquel que comete un crimen por sí solo, con otro, o por conducto de otro, sea este último, o no, penalmente responsable.
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