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DEFINICIONES QUE SURGEN DEL “CASO NGUDJOLO”, DECIDIDO POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Autor: Emilio J. Cárdenas |
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Durante el proceso se dictaron una serie de medidas para “proteger” la identidad de algunos de los testigos que fueran convocados, incluyendo la toma de sus declaraciones en sesiones cerradas a terceros, a las que el público -en consecuencia- no pudo naturalmente asistir.
En el Capítulo V de la sentencia, la Sala II formuló una serie de observaciones críticas a la labor de los fiscales, pese al reconocimiento explícito de las dificultades que ellos debieron enfrentar, señalando concretamente que hubiera sido beneficioso haber tenido investigaciones más profundas e interpretaciones más amplias, particularmente respecto del marco socio-cultural al que pertenecía el violento incidente que terminara objeto del juicio.
Resulta particularmente aleccionador el análisis que la sentencia comentada contiene respecto de las declaraciones testimoniales, cuyas limitaciones y falencias los jueces examinan detenidamente, calificando muy duramente a los testimonios confusos y particularmente nebulosos y destacando las contradicciones descalificantes que existieron entre las declaraciones de algunos testigos.
En general, la evaluación de la prueba fue precisa, larga y detallada, y dejó perfectamente especificados todas y cada una las imprecisiones, contradicciones y peculiaridades ocurridas todo a lo largo de la etapa probatoria. Uno a uno. Ejemplarmente, dedicando a ello decenas de
páginas, llenas de explicaciones y ricas en materia de detalles.
Encuentro -cabe destacar- particularmente enriquecedora la opinión concurrente suscripta y presentada por la jueza belga. Me refiero a la Baronesa Christine Van den Wyngaert, a lo largo de 34 medulosas páginas, de gran significación.
En su voto concurrente, la referida magistrada analiza -con precisión y detalle- el alcance a conferir al artículo 25, párrafo 3, inciso a) del Estatuto de Roma. Esto es a aquél que se refiere a la responsabilidad penal individual y que establece que puede ser penado aquel que comete un crimen por sí solo, con otro, o por conducto de otro, sea este último, o no, penalmente responsable. |