|
EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL Autor: Hernán Munilla Lacasa |
|
a) El artículo 31, que regula el “reemplazo de la pena de prisión”, en su inciso 6º dice: “Cuando se trata de penas de tres años impuestas por delitos del Título 1 Libro Segundo de este Código, o en razón de las circunstancias establecidas en el inciso 4º del artículo 18, deberá requerirse opinión fundada del Ministerio Público. En estos supuestos, el juez sólo podrá disponer el reemplazo, previo informe de tres peritos como mínimo, designados por el juez y propuestos por el propio juez, el Ministerio Público y la universidad nacional más cercana” -el subrayado es nuestro-.
Sin dificultad se advierte que la norma reclama la obtención de un informe que no puede sino asentarse en un pronóstico a futuro, en el cual los peritos deberán evaluar la personalidad, la conducta y, en última instancia, la peligrosidad del condenado, para determinar la viabilidad del reemplazo de la pena impuesta.
b) El mismo artículo 31, en su inciso 3º prevé: “Se podrá reemplazar sólo después de cumplidos dos tercios de la pena, si el agente hubiere sufrido pena de prisión o su reemplazo como condenado en los cinco años anteriores a la comisión del hecho”.
En este supuesto, en el cual se contempla la posibilidad de un segundo reemplazo de pena, claramente se computa la condena de cumplimiento efectivo anterior, pues se exige, a diferencia del primer hecho, que en este caso hayan transcurrido dos tercios de la condena. En otras palabras, se establece un agravamiento en el modo de ejecución de la pena del segundo hecho cuando el condenado hubiera sufrido encierro efectivo en los cinco años anteriores, pues en tal caso el reemplazo sólo podrá operar cuando se cumplan los dos tercios de la pena.
c) El artículo 45 regula la “suspensión del proceso a prueba”, y en el inciso 10º se prevé que “si fuere condenado por un delito |