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EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL Autor: Hernán Munilla Lacasa |
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hecho, la elección sobre el modo de ejecución no vulnera el principio de culpabilidad, ni en el momento de imposición de la pena, ni en el momento del progreso de su ejecución.
Tampoco se afecta el principio de “non bis in idem”, pues el hecho anterior no se vuelve a juzgar, ni se lo pena otra vez. De nuevo, si se respetó la regla de que el límite de toda pena está definido por la medida del injusto culpable, el hecho de que la pena se ejecute totalmente no constituye una infracción al señalado principio.
En Fallos 329:1680,17 se lee en el voto del juez Petracchi (consid. 14): “…si bien es cierto que esta Corte ha autorizado la valoración dual de la reincidencia, como reflejo de una mayor culpabilidad (en el marco del art. 41 del CP) y como dato que autoriza al legislador a denegar formas de ejecución penal atenuadas (imposibilidad de libertad condicional del art. 14 CP) sin ver en ello una violación al non bis in idem, no se debe perder de vista que el ‘ajuste’ del tratamiento carcelario que se permitió en Fallos 311:1451 ocurre dentro del marco del cumplimiento de una pena privativa de libertad cuyo fundamento es la culpabilidad del condenado y no más allá de ella”.
En la reincidencia se considera efectivamente el hecho anterior, pero no para juzgarlo de nuevo. El único juzgamiento que se hace es en relación al segundo hecho, por el cual el autor merece la declaración de reincidencia. No habría reincidencia si no hubiera un hecho anterior, pero la consideración al primer hecho es al sólo efecto de reconocer y comprobar el mayor injusto del segundo hecho. En efecto, el condenado reincidente demuestra -con el segundo hecho- un mayor grado de desprecio por la pena y por los derechos de terceros.
17 Caso “Gramajo”, ya citado. |