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EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL Autor: Hernán Munilla Lacasa |
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Se comparten las observaciones de orden constitucional efectuadas por el alto Tribunal en el precedente citado.
c) En cuanto al art. 14 del C.P., es necesario remarcar que dicha disposición únicamente se refiere al modo de ejecución de la pena fijada con relación al marco de un injusto cuya culpabilidad no sufre modificaciones, “y que abarca por igual hechos cometidos por agentes que no son considerados por la ley como reincidentes”.15
Debe repararse que el modo de ejecución de las penas no está condicionado por el principio de culpabilidad por el hecho. Antes bien, el modo concreto de ejecución de las penas privativas de la libertad se halla guiado por criterios preventivo especiales. Dichos criterios, por lo demás, son los que se encuentran presentes en otras disposiciones relativas al modo de ejecución de la pena privativa de la libertad, o a la conducta del condenado posterior al hecho, tal el caso de los artículos 13, 15, 26, 27 y 27 bis del C.P.. En ninguno de estos supuestos se pondera, ni mucho menos se aumenta, el reproche de culpabilidad fijado en el momento de la determinación de la pena y conforme al principio de responsabilidad por el hecho. En otras palabras, el art. 14 del C.P. no afecta el principio de culpabilidad por el acto. Son valoraciones preventivo especiales las que permiten fundar la efectiva ejecución del resto de la pena impuesta al condenado. Como sostiene Luis García, “ese resto pertenece al reproche del hecho culpable, culpabilidad cuya medida está ya establecida de modo definitivo en la sentencia”.16
En suma, si en el momento de la sentencia se respetó la máxima según la cual la pena no puede exceder la culpabilidad por el
15 Voto del Dr. Luis García, Sala II de la CNCP, causa “Actis”, del 09/02/11.
16 En su voto de la causa “Actis”, ya citado. |