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EL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA Y EL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PENAL Autor: Hernán Munilla Lacasa |
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de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito”.
d) En “Maciel” (M1395.XLII, del 05/02/13), se anota un interesante voto de la Dra. Carmen Argibay, en el cual, para desestimar el argumento del recurrente basado en el “derecho penal de autor”, expresó “…no puede aceptarse bajo ningún punto de vista que castigar más severamente a una persona por registrar condenas anteriores por cierta clase de delitos pueda ser equiparado valorativamente con hipótesis sancionatorias que tuviesen en cuenta a tales fines el modo en el que el individuo ha conducido en general su vida o las características esenciales de su personalidad, tales como la raza, sexo, religión, nacionalidad, preferencias políticas, condición social, etcétera” (Consid. 6º).14
También dijo: “…es constitucionalmente admisible establecer una diferencia valorativa entre el comportamiento de quien porta ilegítimamente un arma sin registrar antecedentes condenatorios de aquel que, además de incurrir en el tipo básico, registra condenas por haber cometido delitos dolosos con el uso de armas o contra la vida o integridad física de los demás. En otras palabras, es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas” (Consid. 8º).
C. Breve análisis del instituto:
La reincidencia es tomada en cuenta por la ley en tres planos diferentes: a) en la medición de la pena (art. 41 C.P.); b) para la
14 Vale aclarar que en este caso (“Maciel”) se planteó la inconstitucionalidad de la agravante prevista en el art. 189 bis, 8º párrafo, primera opción del Código Penal. |