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REFLEXIONES SOBRE LA RECAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA A RAÍZ DE LOS PLANES ANTIEVASIÓN Autor: Alberto Tarsitano |
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10.El delito fiscal de evasión es un delito de resultado, doloso. Requiere daño y engaño. Alcanza con el dolo eventual. No existe el delito de evasión como delito de peligro, que estaba contemplado en la anterior ley penal tributaria (Ley 23.771) y que fue eliminado de la actual (Ley 24.769). La intención de evadir es necesaria para configurar la defraudación fiscal (infracción) como la evasión fiscal (delito). Esa intención, subjetiva, se revela objetivamente por hechos externos que demuestran efectivamente que ha habido ocultación, o engaño. Incluso alguna jurisprudencia ha agregado la exigencia de que esas maniobras omisivas o comisivas tengan cierta idoneidad para producir el engaño en las autoridades fiscales.
11.La ley de procedimientos fiscales (Ley 11.683) ha contemplado una serie de presunciones iuris tantum que demuestran la intención de evadir. Estas figuras no constituyen tipos específicos, sino que presentan hechos que acreditan, salvo prueba en contrario, el dolo del contribuyente (artículo 47). Si bien estas presunciones están previstas en la ley procesal para la consideración de la evasión fiscal sancionada con pena de multa, nada impide que ellas también se apliquen al delito fiscal previsto en la ley penal fiscal (Ley 24.769).
Estas presunciones son:
a) grave discordancia entre libros y demás registraciones y declaraciones juradas.
b) registraciones inexactas que incidan gravemente en la determinación del tributo.
c) inexactitud de declaraciones con origen en manifiesta disconformidad legal.
d) no llevar libros contables o registraciones frente a operaciones de magnitud.
e) hacer valer formas jurídicas inadecuadas, siempre que por ese medio pretenda ocultarse la realidad económica del acto. |