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Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino. |
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Leyes de objeto cumplido son las que de dictan para regir durante un período determinado o para un objeto determinado a cumplir. Aunque se pueda argumentar que es una cuestión semántica, tiene su importancia, porque no es lo mismo un decreto ley de un gobierno de facto ratificado por una ley que mantiene su vigencia que otro ratificado por una ley no vigente.
Lo importante es el valor normativo de la ley, si se mantiene o no. Por eso tampoco es acertado haber tenido en cuenta el carácter “general” de las leyes, cuando lo que interesa es que tengan contenido normativo, el cual lleva implícita la generalidad y la igualdad.
¿Qué aprueba la ley 26.939? Existe cierta incoherencia en las disposiciones de esta ley, pues mientras el art. 1° aprueba el Digesto Jurídico Argentino, los arts. 20 a 26 establecen un procedimiento de publicidad y consulta previo a su entrada en vigencia. Esto significa que la expresión “apruébase el Digesto Jurídico Argentino” no está bien empleada, porque mal puede aprobarse un cuerpo legislativo sometido a un proceso de revisión.
Lo que aprueba esta ley vendría a ser el conjunto de las leyes generales –debió decir de contenido normativo– declaradas vigentes, que conformará el Digesto una vez cumplido el proceso de publicidad y consulta, que comienza con la publicación del trabajo realizado en el Ministerio de Justicia y resueltas por la Comisión Bicameral Permanente las observaciones que se puedan formular, o transcurridos los plazos para hacerlo. Con respecto a las leyes no vigentes, también forman parte del Digesto, pero con ese carácter.
Si bien en nuestro ordenamiento jurídico la atribución de dictar leyes corresponde al
Congreso, el Poder Ejecutivo es también un protagonista que en modo alguno se puede ignorar, por varios motivos. En primer lugar es quien promulga las leyes y el encargado de ordenar su publicación en el Boletín Oficial, que es un organismo administrativo dependiente del Poder Ejecutivo, sin olvidar la facultad de veto. De ahí que se sostenga que el Presidente de la Nación ejerce facultades colegislativas.
Pero, y esto es lo más importante, la atribución de dictar normas no es exclusiva del Poder Legislativo, porque el Poder Ejecutivo dicta reglamentos –autónomos, ejecutivos, delegados y de necesidad y urgencia– que son normas tanto como las leyes, claro está que en materias que no sean de competencia exclusiva del Congreso o en las cuales esté prohibida la delegación.
c) La ley 26.939 prescinde totalmente del Poder Ejecutivo y del trámite que deben seguir la sanción de las leyes. Crea una Comisión Bicameral Permanente encargada de analizar las actualizaciones del Digesto propuestas por el organismo de asistencia técnica (que es la Dirección de Información Parlamentaria de la Cámara de Diputados) y en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación por el Congreso, coordinar y supervisar la edición electrónica del Digesto, resolver las consultas y las observaciones recibidas, previa recomendación de la Dirección de Información Parlamentaria, organizar actividades de difusión y publicidad del Digesto.
De las consultas y observaciones recibidas, la comisión bicameral debe dar vista a la Dirección de Información Parlamentaria para que ésta efectúe una recomendación. Vencido el plazo, la comisión bicameral adoptará una resolución respecto de la consulta u observación planteada.
La ley establece que la resolución que ratifique o rectifique el encuadramiento, consolidación o vigencia observados, deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros |