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Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino. |
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con la legislación delegada? ¿Qué ocurre con los decretos normativos? ¿Qué ocurre con los derechos adquiridos al amparo de decretos normativos?
De la lectura de la ley 26.939 surge que el Digesto Jurídico Argentino solamente incluye a las leyes, pero no a los decretos autónomos, ejecutivos y delegados, que son la parte de nuestra legislación que en mayor medida necesita ser ordenada y sistematizada.
La ley 24.947 dispuso que luego de efectuado el ordenamiento se debían renumerar las leyes, precedidas por la letra del casillero en el cual estarían ubicadas (art. 13). El art. 7 de la ley 26.939 mantiene la misma disposición al establecer que “las leyes que integren el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por categorías con la letra correspondiente de acuerdo a la siguiente enumeración”, e indica las siglas que corresponden a las materias en que divide la legislación. A su vez, en los anexos I, II y III ya están renumeradas todas las leyes vigentes, no vigentes y las normas aprobadas por organismos supraestatales o intergubernamentales de integración de los que la Nación es parte.
Es difícil comprender semejante desatino. Quienes tuvieron esta idea tan particular no repararon en el efecto que producirá en la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y en trabajo de los abogados cambiar el número de las leyes, sobre todo las que se dictaron con anterioridad a la ley 26.939. A partir de ahora todos deberemos manejarnos con una tabla de conversión, para saber que cuando un fallo o un libro o un artículo se refieren, por ejemplo, a la ley 19.549, en realidad lo está haciendo respecto de la ley “ADM 0865”. También se tendrán que reformar todas las bases de datos de legislación y jurisprudencia.
¿Qué provecho producirán esas modificaciones?, indudablemente, ninguno, pero sí muchas
complicaciones. Una prueba de lo desacertado que es modificar el número de las leyes luego de sancionadas la tenemos en la ley de matrimonio civil, que se dictó pocos años después del Código Civil, y nunca se incorporó a éste para no modificar la numeración de sus artículos. Mas todavía, aunque sea una mala práctica numerar artículos de las leyes con bis, ter, etc., tampoco se lo debería modificar y seguir la correlatividad, porque eso implica correr la numeración de la ley. No será muy prolijo, pero es útil, porque si las leyes y los artículos se numeran es para poder encontrarlos o citarlos, y no se necesita ser muy sagaz para advertir que los cambios en la numeración dificultan esa tarea.
El anexo II de leyes “no vigentes” indica la nueva identificación alfanumérica, pero no el número que tenía antes, y da como razón de la pérdida de vigencia el “objeto 3 cumplido”. No aparece en ningún caso la palabra “derogada”, cosa que llama la atención, porque el modo más común de quitarle vigencia a una ley es derogándola por otra ley.
La mayoría de estas leyes “no vigentes por objeto cumplido” se refieren a tratados, acuerdos, convenciones y protocolos internacionales. También se consideran leyes no vigentes por objeto cumplido las dictadas para ratificar decretos leyes de los gobiernos de facto. Se desprende de esta redacción que para los autores del Digesto Jurídico Argentino las leyes que aprueban o ratifican otras normas o tratados pierden vigencia al ser promulgadas por el Poder Ejecutivo, pues se habría cumplido su objeto.
Las leyes que aprueban tratados internacionales o que ratifican decretos leyes no pierden su vigencia por haber cumplido el objeto, ya que la aprobación o ratificación es lo que le da validez a los tratados y a los decretos leyes, por lo cual integran el orden jurídico. Con ese criterio la ley 340 que aprobó el Código Civil habría perdido vigencia, pero no así el Código, cuya vigencia se funda, precisamente, en a ley que lo aprobó. |