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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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Otro punto de diferenciación lo encontramos en los caracteres del contrato sujeto a imposibilidad o a frustración del fin.
La imposibilidad tanto puede darse en los contratos de ejecución instantánea o inmediata como en los de ejecución diferida o continuada o tracto sucesivo o “fluyentes”, mientras que la frustración no se aplica en aquellos – ejecución instantánea o inmediata- y, como ya señalé, conforme las diversas modalidades de los de ejecución diferida o continuada que plantea la doctrina, existen supuestos en que resulta dudosa la clasificación de la frustración dentro de alguna de ellas.
No obstante las diferencias entre imposibilidad y frustración del fin, no puedo dejar de considerar que en algún caso la confusión se pueda producir, o bien el supuesto se resuelve aplicando una u otra teoría correctora, pero erróneamente a mi juicio.190
En tal sentido, se puede citar el inc. 3º del art. 1604 del Código Civil argentino –conclusión de la locación por pérdida de la cosa arrendada-. Cierta vinculación con esta norma la encontramos en el art. 1203 del proyecto-.191 Pero aun así se puede encontrar la diferencia; basta con volver a la distinción entre la materia –objeto- y el fin –volitivo-. Si se establece de este modo, al menos en mi opinión, no única por cierto, la norma citada no sería un caso de “frustración del fin” sino de imposibilidad.
De cualquier manera, tanto la frustración del fin como la imposibilidad son, según vimos, causales de extinción de las obligaciones o del contrato, pero con algunas diferencias respecto a la aplicación y consecuencias, pues cada una de ellas presenta ciertas características propias.
Desde un punto de vista práctico se pueden considerar como de efectos similares, en tanto ambas extinguen la relación obligacional, pero existen situaciones diversas respecto a la responsabilidad de las partes, por ejemplo las que
190 Véase al respecto los fallos de la justicia argentina que he analizado desde el punto de vista de la frustración de la causa.
191 Art. 1604 Cód. Civil: “La locación concluye:…3º Por la pérdida de la cosa arrendada”. Art. 1203 de proyecto: "Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o esta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continúan como antes". |