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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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En mi criterio, la primera y sustancial clave de las diferencias entre uno y otro instituto reside en que la “imposibilidad” –material y objetiva- se vincula con el objeto en sí del contrato –o, si se quiere, con la obligación en él originada-, mientras que en la frustración, si bien existe una suerte de imposibilidad de cumplir el contrato, la misma se relaciona no con el objeto sino con la finalidad o causafin. 188 Obviamente, parto de la base –mayoritariamente admitida por la doctrina y jurisprudencia argentinas y reconocida expresamente en legislaciones extranjeras- que dentro de los elementos o componentes esenciales del contrato –también del acto
jurídico- deben separarse el elemento objeto del elemento causa –en su acepción “fin” o “finalidad”-, en especial el motivo concreto del acto de que se trata. Nuevamente son los casos de la coronación que permiten arrojar luz para efectuar la comparación y establecer las diferencias.
En ese precedente, el objeto del contrato, en el sentido de la cosa y su uso –o, si se prefiere, la ejecución de la obligación-, no era imposible de cumplir; si se quiere, tampoco la finalidad “genérica” –que permite calificar un contrato dentro de un tipo o considerarlo atípico-.189 El inmueble y sus ventanas o balcones y el uso de estos –objeto- eran posibles. Mas la finalidad como motivo concreto esencial era ver el desfile, para ello se había contratado y resultó frustrado ese fin, sin posibilidad de lograrlo.
188 BREBBIA, Roberto H., La frustración del fin del contrato, § VI-3), LA LEY 1991-B, 876, dice con razón que los acontecimientos sobrevinientes que alteran la base del negocio deben incidir de forma tal que “la finalidad debe resultar inalcanzable, aun cuando la prestación sea posible, determinando la desaparición de la causa del acto jurídico”. En mi posición, no única por cierto, siempre he sostenido que, para diferenciar el objeto de la causa-fin o finalidad, el criterio más simple y claro es considerar al primero como “los bienes o los hechos” –conf. art. 953 del Código Civil argentino, en relación a los actos jurídicos, que se puede aplicar en función del art. 1167, ubicado en los contratos, primera parte. que remite a aquel artículo- y la causa-fin, resumidamente, como la “finalidad o razón de ser –o motivo determinante- del acto jurídico o del contrato, finalidad perseguida por los contratantes en conjunto o individualmente”. Así me he pronunciado en GASTALDI, José María, El contrato de concesión privada – tesis del Doctorado-, Ed. Astrea, Bs.As., 1974; Introducción al estudio de los contratos comerciales, Ed. de Belgrano, Bs.As., 1981/1985/1991; Introducción al estudio del contrato, Ed. La Ley, 2003; Causa final (una aproximación al tema de la causa), publicado en Libro de Homenaje al Dr. Alberto J. Bueres, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001; La causa “fin”: actualidad y utilidad”, La Ley, 2010; etc. Véase, para el análisis de la teoría de la causa, entre otros, en la doctrina argentina, VIDELA ESCALADA, Federico N., La causa final en el derecho civil, Ed. Abeledo-Perrot, 1968; GAGLIARDO, Mariano, La causa Jurídica, Ed. Abeledo-Perrot, 2009. Esta posición que asumí fue reflejada, en forma expresa o tácita, en proyectos
de reforma y/o de unificación de los Códigos Civil y de Comercio –véase desde el Anteproyecto de
Bibiloni, 1926, el Proyecto del Ejecutivo de 1992/3, el Proyecto Federal de 1993, el Proyecto de 1998-.
189 Recordemos que fue CAPITANT, H., De la cause de obligations, Paris, 1923, quien señala que todoslos contratos de la misma naturaleza tienen una misma causa-fin genérica, que se repite en ellos invariablemente y que sirve para calificar un acto, para tipificar un contrato. También, por oposición, para detectar un contrato atípico. |
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