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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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La norma proyectada –art. 1090, Proyecto 2012- considera a la frustración extintiva como un supuesto de rescisión.
He siempre expresado –si bien admito que en opinión minoritaria- que la rescisión es un modo extintivo bilateral, un supuesto de distracto. En esa línea entiendo que la extinción por frustración del fin ingresa en el supuesto de “resolución”. En este caso, cabe señalar que el Proyecto del Poder Ejecutivo y el Federal, ambos de 1993, siguieron ese criterio – “resolución”-. Lo mismo ocurrió, antes de ellos, en las ya citadas Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en 1991.
Obviamente las partes, en base a su autonomía de la voluntad, podrán evitar la resolución, pero para ello prácticamente deberán modificar el fin y, con ello, estarán acordando un nuevo contrato.187
En principio, como efecto de la resolución, habrá que volver las cosas al estado inicial, es decir, que las prestaciones cumplidas serán repetibles, salvo las equivalentes en los contratos de ejecución continuada que, siendo divisibles, se podrán tener por firmes según las circunstancias.
VI. La frustración del fin frente a otras causales extintivas
Me parece importante cotejar la frustración del fin con otros medios extintivos. Lo haré con la imposibilidad de cumplimiento, el caso fortuito y la excesiva onerosidad sobreviniente (imprevisión).
VI.1. Frustración del fin e imposibilidad de cumplimiento
Es sutil establecer las diferencias entre frustración del fin e imposibilidad de cumplimiento.
desaparición de la causa, sirve de presupuesto para el ejercicio de la acción resolutoria”. Así lo hemos sostenido en esas Jornadas y en posteriores trabajos. Cabe señalar que, antes de dicha reunión, las IV Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, Pcia. de Bs.As., 1990, entre sus recomendaciones sobre el tema de la “Frustración del fin del contrato”, simplemente admitieron que “la frustración del fin del contrato, una vez configurados los supuestos de aplicación, constituye causal de extinción”, pero no establecieron cual.
187 Este fue el criterio que impuso la mayoría de la Comisión 3 de las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1991, cit.: “IV.3. No es factible la revisión del contrato pues al haber desaparecido los móviles (causa impulsora) que determinaron a una o a ambas partes a contratar, al acto le faltaría un elemento estructural, la causa, que es precisamente la que sirve de soporte a la prestación malograda”. La minoría opinó por la posibilidad de revisión. |