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Cómo salimos de la decadencia moral en la que estamos inmersos como sociedad
La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  no cumplen los requisitos, o se omitió aplicarla en otros que sí los cumplían. Dicho en otras palabras, la frustración del fin del contrato no se ha consolidado aún en el derecho argentino, no se han establecido las pautas claramente, lo cual torna equívoca la teoría ante los casos en que se intenta o pretende aplicar. Ello se traslada a la doctrina que, comentando los fallos, coinciden o no con las sentencias, en uno u otro sentido en relación con la teoría.

V.4. Conclusiones

He anticipado mi opinión referida a la conveniencia de la introducción en nuestra legislación de la causal extintiva denominada frustración del fin. Ello no implica, por cierto, aceptar el criterio de reemplazar totalmente nuestros códigos civil y comercial, aunque sí admito la unificación de los mismos. Lo he expresado desde siempre frente a los diversos proyectos propuestos que, hasta ahora, como bien sabemos, no habían sido aprobados.

Respecto al proyecto 2012, si bien se encuentra aprobado y se ha dado hasta fecha de inicio, queda una duda: como en el Proyecto 1987, será vetado? El tiempo lo definirá.

En tanto la frustración del fin en el nuevo código no se encuentra aún vigente y dado las posiciones encontradas, teniendo en cuenta los diversos institutos que se relacionan con el tema en análisis –imposibilidad de cumplimiento, frustración del fin y excesiva onerosidad sobreviniente (imprevisión), que se vinculan con la extinción de los contratos-, considero agregar algunos comentarios al respecto.

Como la imposibilidad y el caso fortuito –causales extintivas-, la frustración conlleva la extinción del contrato en el caso de que su finalidad –o al menos la de un contratante-, relevante y manifestada –o conocida y aceptada expresa o implícitamente- no pueda cumplirse.
Dentro de las causales genéricas de extinción de los contratos –rescisión, resolución, revocación-, la ubico como un supuesto de resolución, que aniquila el contrato, al desaparecer uno de sus elementos esenciales, cual es la causa-fin, en este caso en la acepción de finalidad concreta, razón de ser, motivo determinante.186

186 Así se admitió en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires, 1991, en la recomendación IV.1.de la Comisión 3: “La frustración del fin del contrato en tanto importa la
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