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La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991
La reciente reforma a la Ley de Hidrocarburos
Cómo salimos de la decadencia moral en la que estamos inmersos como sociedad
La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
Declaraciones
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  cuanto si bien parecen dados los requisitos que componen la frustración del fin, la causa invocada –novios que desisten- no puede considerarse como un hecho ajeno, máxime que no se contrató bajo condición alguna, es decir, no hubo causal de exoneración sino una suerte de riesgo, una intención personal, que debe presumirse asumida. Si se acepta que el contrato es una locación de obra, tendría solución en aquel artículo del Código Civil que, por un lado, permite el desistimiento del contrato pero con la carga de abonar –en el caso, no recuperar- todo el precio, pero atempera la solución cuando tal carga implicaría una “notoria injusticia”.

Otros diversos fallos, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en situaciones muy disímiles llevadas a juicio con invocación de la teoría de la frustración del fin del contrato –o aún sin mencionarla- fueron resueltos mencionando dicha teoría, aceptándola o descartándola.

El análisis de unos cuantos fallos185 me lleva a considerar que aquella teoría no se ha aplicado debidamente o se ha aplicado indebidamente, es decir, se extendió a casos que

185 Sólo la lectura detallada de las sentencias, en sus puntos principales, permite sacar conclusiones, pues los casos son muy diversos y los argumentos muy disímiles (resuelven con otras causales). Me atrevo a decir que en su mayoría la teoría ha sido mal o dudosamente aplicada, tanto para aceptarla como para rechazarla. Véanse otros casos, en que se aceptó o no, dudosamente: Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, 22/05/2001, “José Morandeira c/Nobleza Piccardo” –se rechazó, con razón, pero el argumente no debió haber sido la “frustración”-, La Ley, 2001/10/24, p. 8; CamNacCivil, sala M, 19/09/1991, “Dunkelman de Malkenson c/Pujol, -se rechazó, con razón, pero aplicando indebidamente la “frustración”, tratándose de un caso de “imposibilidad de cumplimiento-, La Ley 1992-E, 118, con nota; CNCiv., sala F, 25/04/1996, “Turay c/Nahuel” –se aceptó, rechazándose la demanda, por aplicación de la frustración del fin, con la base de que el acreedor había perdido el interés en el cumplimiento, pero puede sostenerse que se aplicó mal porque la prestación se había vuelto imposible de cumplir y siendo así no se trataba de frustración, pues ésta supone que la obligación a cargo del deudor es posible, pero el fin no-, LL, 1997-D, 341, con nota que apoya el fallo; CamNacCiv, sala A, 27/03/1995, “Penta Cars c/Karatas” – se rechazó la aplicación de la frustración, argumento de primera instancia para admitir la demanda, y se revocó el fallo-, JA, 1996-II-204; CamPrimeraApelCiv-Com, La Plata, sala 3ª, 03/12/1996, “García Amigo c/Ledesma”, inédito –se rechazó la demanda invocando la frustración del fin, lo cual resulta cuestionable porque el contrato de locación de cosas base del reclamo estaba extinguido al iniciarse el juicio-; CNCiv, sala M, 13/10/1997, “Alerse c/Carrefour” (similar situación al fallo comentado respecto a la empresa demandada) –se aplica la frustración del fin, correctamente, aunque la doctrina ha cuestionado respecto al resarcimiento-, LL, 1998-E, 565, con nota; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 15/03/2007. “Rinaldi c/Guzmán Toledo”, LL, suplemento especial del 21/03/2007. Se trataba de un caso de ejecución de un mutuo, involucrado en las leyes de pesificación –ley 25.561, sus complementarias, decretos, etc.-; el fallo fue por unanimidad pero con diferencia en los argumentos de los votos; en primera y segunda instancia se declaró la inconstitucionalidad de las citadas leyes y se aplicó el “esfuerzo compartido”. El Superior Tribunal declaró ineficaz la renuncia a la teoría de la imprevisión que se había pactado en el contrato, admitiendo el reajuste “de conformidad con la excesiva onerosidad sobreviniente, la frustración del fin del contrato y la afectación de derechos fundamentales” (voto de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni). Si bien se considera acertado el fallo, coincidimos con quienes entienden que se han citado como fundamentos tres institutos disímiles, lo cual lo sustentamos en las comparaciones que efectuamos
en este trabajo. Para el análisis de los casos mencionados puede verse FREYTAS, Alejandro E., La
frustración del fin del contrato, cit., p. 136/181; también, APARICIO, Juan Manuel, Contratos, cit., t. II, p. 367 y ss., GIANFELICE, Mario C., La frustración del fin del contrato, p. 165 ss., Ed. Hammurabi, Bs.As., 2004.
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