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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  locatario dependía de modo relevante del funcionamiento de todo el emprendimiento se aceptó la defensa por frustración del fin.181
Otro caso se origina en un contrato de prestación del servicio de lunch para un casamiento, en el cual, con varios meses de anticipación, el padre de la novia contrató y pagó la totalidad del precio. Los novios decidieron no casarse con antelación a la fecha programada, período que fue el principal motivo de confrontación en el juicio que se inició. Quien había pedido el servicio inició juicio para que le fuera restituido lo pagado, mientras que el dueño del negocio cuestionó el reclamo y reconvino por daños y perjuicios por el desistimiento unilateral de la contraparte.

En primera instancia se tipificó el contrato como locación de obra que, aunque no se concretó, existía voluntad resolutoria de ambas partes y, con base en el art. 1638 del Código Civil,182 admitió la demanda. En segunda instancia se confirmó el fallo pero con argumento diferente, pues consideró que la verdadera causa de la resolución no fue de la libre voluntad de quien contrató el servicio –el padre-, sino el desistimiento de los novios, que implicaba un hecho ajeno a aquél, que lo hizo saber con antelación de 15 días; consideró que tal situación privó de sentido, razón de ser y utilidad al contrato, y de causa a la retención del precio; la base objetiva del negocio era festejar las nupcias, lo cual sabía el locador, y se frustró por el desistimiento de terceros.

Este fallo183 generó posiciones encontradas; por mi parte no estoy de acuerdo,184 por

181 Cámara Nacional en lo Civil, sala H, “Carrefour Argentina c/Kids ando Co.”, La Ley, 1995-C, 18. Cabe señalar que parte de la doctrina argentina ha considerado que este caso de frustración del fin puede sustentarse, por tratarse de una locación, en el art. 1522 del Código Civil argentino que prescribe: “Si por un caso fortuito o de fuerza mayor, el locatario es obligado a no usar o gozar de la cosa, o ésta no puede servir para el objeto de la convención, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio, por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Pero si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones continuarán como antes”. En esta línea puede verse APARICIO, Juan Manuel, Contratos, t. II, p. 368 y ss., Ed. Hammurabi, Bs.As. , 2001. Los casos mencionados pueden verse en FREYTAS, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, cit., p. 136 ss.

182 Art. 1638 del Código Civil argentino: “El dueño de la obra puede desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, aunque se haya empezado, indemnizando al locador todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener por el contrato. Empero, los jueces podrán reducir equitativamente la utilidad a reconocer si la aplicación estricta de la norma condujera a una notoria injusticia”.

183 Cámara 1ª en lo Civil y Comercial de la Plata, Sala Tercera, “Dominella c/Panadería y Confitería Argentina”, 30/07/1987. No estamos de acuerdo con el fallo, aunque hay opiniones diferentes. Coincidimos con FREYTAS, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, cit., p. 138. Véanse otros casos, en que se aceptó o no: Cámara Nacional en lo Comercial, sala D, “José Morandeira c/Nobleza Piccardo” –se rechazó-, La Ley, 2001/10/24, p. 8; CNCiv., sala F, “Turay c/Nahuel” –se aceptó, con la base de que el acreedor había perdido el interés en el cumplimiento-.

184 En contra: STIGLITZ, Rubén, Objeto, causa y frustración del contrato, p. 22 y nota 51, Ed. Depalma, Bs.As., 1992.
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