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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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consagran los arts. 889 y ss. del Código Civil argentino.192 En el proyecto podemos citar el art. 955 que se refiere a la imposibilidad de cumplimiento.193
VI.2. La frustración del fin y el caso fortuito
Resulta quizá más difícil o complicada la distinción entre el caso fortuito o fuerza mayor y la frustración del fin. Pero habré de llegar a la conclusión de que son dos causales que se pueden y se deben diferenciar entre sí.
En cambio, la imposibilidad tiene una estrecha vinculación con el caso fortuito, a punto que suelen asimilarse.
En cuanto a la diferencia entre la frustración del fin y el caso fortuito, vuelven a ser de utilidad los casos de la coronación, dado que éstos y muchos otros supuestos o antecedentes de frustración parecerían entrar en aquellos conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, o en alguno de ellos. La respuesta correcta surgirá al analizar y determinar, detenidamente, qué es lo que se “frustra” en uno y en los otros casos a comparar. El análisis que me propongo en este punto resultará similar al realizado respecto a la imposibilidad, en tanto ésta y el caso fortuito o fuerza mayor se asemejan, si partimos de la base que una u otros configuran “obstáculos insuperables”.194
En el “caso fortuito” –también en la “fuerza mayor”- se trata del incumplimiento de la obligación asumida –al igual que en la “imposibilidad”-, incumplimiento originado en esas causales, en la medida que no sea un supuesto justificable.
En la “frustración”, en definitiva, la obligación en sí se puede cumplir –en aquel caso de la “Coronación” el uso del balcón estaba disponible-, pero es
192 Me refiero a las causales de excepción de responsabilidad en el supuesto de imposibilidad de cumplimiento, que no encuentran similares en la frustración del fin: art. 889 Código Civil argentino: culpa del deudor, asunción por éste del caso fortuito o fuerza mayor, su mora, supuestos en los cuales debe abonar daños e intereses; art. 890: pérdida de la cosa cierta –destruida o colocada fuera de comercio o desaparecida (art. 891)-, que sólo obliga a reparar en los supuestos del art. 889; demostración de que hubiera perecido igualmente en poder del acreedor (art. 892); cosas inciertas no fungibles determinadas por su especie, no hay imposibilidad y la obligación se resolverá en el pago de daños e intereses (art. 894).
193 Art. 955: “Definición. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la
prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños
causados”.
194 Así los califica LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. I, nº 195, p.286, Ed. Perrot, Bs. As., 1961. |