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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  g. Se dice también que la frustración debe ser definitiva, porque si es temporaria no cabe incluirla en la resolución.177

Calificada y sustentada en los aspectos que la configuran, la frustración del fin se considera, en opinión que aparece como mayoritaria, diferente a otros institutos que se encuentran más frecuentemente legislados en los sistemas jurídicos en general, como la imposibilidad de pago, la imprevisión, el caso fortuito y la fuerza mayor o, simplemente, la causa-fin, por lo cual su análisis y encuadramiento parecería inútil pues se superpondría con esos otros institutos que en su aplicación se asemejan.178

Pienso que no es así y las comparaciones y diferencias entre ellos, que más adelante efectuaré, llevarán a la conclusión que la frustración del fin es una causal extintiva diferente.

Volviendo a la causal en análisis ejemplificaré con un caso “emblemático”, que se cita como antecedente, originado en la jurisprudencia inglesa.179

Se trataba de la coronación del rey Eduardo VII, episodio de gran trascendencia en especial por el largo reinado de su madre la reina Victoria -1837/1901-, lo cual preveía un espectáculo destacado por el desfile del rey. Pero éste enferma y se cancela el evento.

El contrato en que se acepta la teoría de la frustración180 se produce entre una parte que alquila su balcón ubicado sobre el lugar del desfile y la otra

177 Op. cit. en nota anterior, p. 533. En la práctica, si hay suspensión no hay frustración, la temporal no la configura, a punto que no hay extinción.

178 Así lo sostienen, en opinión que no comparto, RAY, Domingo, José Domingo, Frustración del contrato, p. 83 ss., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1996; del mismo autor La frustración del contrato, comunicación, ya citada, efectuada a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 27 de septiembre de 1984, Anales XXIX, nº 22.; también, RIVERA, Julio C., La relación entre la frustración del fin y la teoría de la imprevisión, El Derecho, Argentina, t. 179, p. 61ss.

179 Se trata de los llamados los “Casos de la Coronación” –Inglaterra-, resueltos en 1903, y me detendré en uno de los que se presentaron, por tratarse de aquel en que se puso en práctica la incipiente teoría de la frustración del fin (si bien tenía antecedentes más remotos, a partir de 1647). Recordemos en primer lugar que el principio básico del derecho contractual inglés era la estricta obligación de cumplir el compromiso asumido, sin que pudiera eximirse por un cambio de circunstancias, caso fortuito –misfortune- o fuerza mayor –act of God or the King´s enemies-, si no hubiera un pacto expreso o la limitación de responsabilidad en el cumplimiento mediante una cláusula expresa de “exoneración”. La regla era entonces absoluta, a punto que obligaba a cumplir la obligación pactada aunque ésta se viera afectada por esas contingencias posteriores a la celebración del contrato y ajenas a su control.

180 Digo así por cuanto existió otro caso, “Herne Bay Steamboat Co. vs. Hutton”, originado en la misma oportunidad, en el que se admitió la demanda de pago formulada por los armadores del buque que habían ofrecido un crucero para ver la revista de la flota inglesa, revista que no se realizó por el mismo motivo – desfile frustrado- pero sí el crucero, incluso con vista de la flota. Y un tercero, “Chandler vs. Webster”, también originado en el alquiler de una habitación para ver el desfile; fue la Corte de Apelación la que
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