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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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c. De ejecución diferida o continuada, o sea, no de ejecución instantánea, en tanto la alteración de la finalidad debe aparecer en la etapa de cumplimiento o funcional.
Conforme las variables modalidades que sostiene la doctrina respecto de la ejecución “diferida” y de la “continuada”, existen supuestos en que resulta dudosa su clasificación. Aspecto que surge de esta causal extintiva.
d. Acontecimiento sobreviniente y ajeno a la voluntad de las partes. Resulta similar en este aspecto a los que como “extraordinarios e imprevisibles” menciona el art. 1198 del Código Civil argentino (y el art. 1191 del Proyecto 2012 aprobado), o sea, ausencia de culpa –se agrega que no haya sido generada en mora-. El hecho que lo motiva debe aparecer posteriormente a la celebración del contrato y ocurrir fuera de la voluntad de las partes, pues de no ser así la situación se enmarcaría en otros institutos que producirían la extinción pero mediante culpa. Cabe señalar que el artículo proyectado lo establece expresamente.
e. El acontecimiento de aquellas características que mencionamos deja de ser causal de extinción en el caso de que se trate de un riesgo que se asumió por la parte que pretende ampararse en la causal en análisis (cabe aplicar en tal caso, asimilando a la fuerza mayor, lo que dispone el art. 889 del Código Civil argentino, parte pertinente: “Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor…la obligación primitiva se convierte en la de pagar daños e intereses”.
f. Frustración de una finalidad relevante y conocida, aceptada expresa o tácitamente.
Acá aparece claramente la vinculación con la causa –en el sentido de finalidad-. Para determinar la existencia de este requisito será necesario efectuar una investigación no sólo del contrato sino de las circunstancias que rodearon el mismo en su génesis y en su funcionamiento. Ello es así por cuanto el fin relevante –razón de ser o motivo determinante-176 no siempre aparece con claridad, en forma expresa –como sería si los contratantes lo han especificado-, sino que resultará incluido tácitamente, conforme la actitud de las partes y las circunstancias en que se concretó el acuerdo así como el conjunto de sus disposiciones.
176 En otras palabras se ha dicho –LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos, Parte General, p. 530, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004- que “el elemento afectado es la causa-fin, entendida como el motivo concreto que se persigue mediante la obtención del contrato, conocido por ambas partes”.
Aclaro que considero que debe ser “conocido” en el sentido de que, aunque no esté expresado, resulte claramente de las circunstancias del caso. |