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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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restrictivo, la denominada “frustración del fin del contrato”,170 opuesto a la amplia “frustración del contrato”,171 extendiendo la antigua concepción genérica anglosajona.
Siendo así, marcando las diferencias de conceptualización, desde el punto de vista de la legislación, doctrina y jurisprudencia argentinas –y de otros países, latinoamericanos y europeos- se advirtió sobre casos de frustración del contrato que no se sustentan en la finalidad sino en otros elementos de ese acto jurídico, particularmente el objeto o la prestación, separándose así de la finalidad, de la causafin-, ya mayoritariamente aceptada como un elemento diferente al objeto en el ámbito de los contratos.
Del Código Civil argentino podemos, entre varios artículos, rescatar, como ejemplos y entre otros, casos que se pueden invocar, y se invocan, como “frustración del contrato”: el fallecimiento de quien debía efectuar una obra y que había sido contratado por sus condiciones, situación ubicable en el art. 626; 172 la destrucción de la cosa arrendada en la locación de
170 ESPERT SANZ, Vicente, La frustración del fin del contrato, Madrid, Ed. Tecnos, 1968; Larenz, Karl, Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos, p. 147, trad. Carlos Fernández Rodríguez, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, alude a la “imposibilidad de alcanzar el fin del contrato”.
171 En nuestra doctrina, entre otros, podemos citar a LEIVA FERNÁNDEZ, Luis, Frustración, nulidad e inoponibilidad de los actos jurídicos, La Ley, 1987-D, 1154, que conceptuaba así a la “frustración.”: “El supuesto en el que por causas ajenas a la voluntad de las partes, no se obtiene o se pierde la obtención del efecto inmediato tenido en mira para la celebración del acto. Es decir, aquellos casos, en los que se frustra por una circunstancia ajena al deseo de los otorgantes la producción del efecto deseado en forma directa e inmediata. Esa frustración del efecto puede operar retroactivamente o no, en forma total o relativa, es decir, erga omnes, o respecto de personas determinadas”. MOSSET ITURRASPE, Jorge, La frustración del contrato”, p.67 ss, Rubinzal-Culzoni, Editores, Santa Fe, Argentina, 1991, señala que “para algunos juristas, con el vocablo se alude a una teoría originada en el Derecho anglosajón, específicamente en el Derecho inglés, cuyo antecedente remoto estaba confinado a la finalización de los contratos marítimos por la ¨frustración de la aventura¨; para nosotros, la frustración del contrato es una teoría receptada por los ordenamientos jurídicos de base romanizada, incluidos los latinoamericanos, entre ellos el argentino, para aludir a la finalidad malograda, a las expectativas fracasadas, en orden a la base subjetiva u objetiva del negocio”. Creo conveniente diferenciar bien la “frustración del contrato” del caso específico de la “frustración del fin del contrato”, que es la que contemplo en este trabajo. El requisito de la causa-fin frustrada es la pauta de este singular modo extintivo. Puede verse el análisis del caso en FREYTES, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, cit., p. 115 ss.
172 Art. 626 Cód.Civil argentino: “El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales”. Se invoca como ejemplo, habitualmente, entre otros, el caso del artista plástico para pintar un cuadro. |
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