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La reciente reforma a la Ley de Hidrocarburos
Cómo salimos de la decadencia moral en la que estamos inmersos como sociedad
La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Declaración de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico argentino
Dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires sobre el Digesto Jurídico argentino.
Declaraciones
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La frustración del fin del contrato en el nuevo Código
Autor: José María Gastaldi
  caso “Taylor v. Caldwell”, sentenciado en 1863,168 si bien antes la teoría había sido analizada -pero rechazada- en 1647, "Paradine v. Jane" (responsabilizando a un inquilino por el pago del alquiler, no obstante que había sido privado de la tenencia del bien -no pudiendo obtener sus frutos- por la invasión por fuerzas armadas de un enemigo del rey -el príncipe germano Ruperto-. Se resolvió que, no existiendo contractualmente prevista la exoneración por tal hecho, no podía eximirse de cumplir su obligación de pagar el arriendo. La solución no se consideraba justa).169

Quizá para comprender por qué el derecho inglés debió recurrir a la teoría, vale recordar que el principio básico de su derecho contractual era la estricta obligación de cumplir el compromiso asumido, sin que pudiera eximirse por cambio de circunstancias, caso fortuito o fuerza mayor -como ocurría en el derecho continental, inspirado en el Código Civil francés-.

Digamos que aquella terminología abarcaba una noción amplia de la “frustración”, si bien se puntualizó posteriormente en los denominados “Casos de la Coronación”, a los cuales más adelante aludiré. Y ocurre que, cuando se incorporó a los institutos extintivos y es analizada, la “frustración del fin del contrato”, se recurrió como antecedentes a aquellos “Casos”. Dicho en otras palabras, éstos sirvieron de base para calificar y conceptuar el instituto que se fue incorporando y aplicando en el derecho de otros países -en Argentina, sin estar legislada-.

Y en esa línea se considera que fue el derecho continental europeo –de origen romanista- el que elaboró el concepto

168 Se trataba de la locación de un inmueble por cuatro días para organizar eventos. Un incendio produjo la destrucción total del local. El locatario reclamó daños y perjuicios –existían antecedentes jurisprudenciales favorables-, pero se rechazó la demanda, por entender que era un riesgo implícito que el objeto desapareciera, sin culpa del locador. Se destaca que sería el primer caso en que se aplicó el término “frustración del fin”. Puede advertirse que se relaciona la extinción con la “finalidad” del contrato. Véase FREYTAS, Alejandro E., La frustración del fin del contrato, tesis, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Argentina, 2011.
169 Véase -respecto a los antecedentes del derecho inglés y su análisis de nuestros juristas VIDELA ESCALADA y RAY-, el trabajo mencionada en nota 1. En cuanto a los antecedentes, REZZONICO, Luis María, La fuerza obligatoria del contrato y la teoría de la imprevisión, págs. 14 y ss. y 57 y ss., Perrot, 2a. Ed, Bs. As. 1954. Citaré luego otros trabajos posteriores.
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