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La frustración del fin del contrato en el nuevo Código Autor: José María Gastaldi |
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En efecto, la teoría en análisis apunta o toma como base la finalidad concreta de un contrato celebrado y válido estando también vinculada, por cierto, con el equilibrio contractual propio de los contratos bilaterales.
Una vez más, la causa-fin se aplica para dar solución a situaciones jurídicas controvertidas.
V. Frustración de la finalidad o del fin del contrato. Terminología. Concepto. Requisitos. Doctrina y jurisprudencia
A fin de poder analizar e interpretar la norma propuesta en el nuevo proyecto, como asimismo su aplicación para el caso de ser aprobado, creo necesario desarrollar los diversos aspectos que se mencionan en el titulo de este apartado.
V.1.. Terminología: la frustración del contrato y la frustración del fin -o finalidad- del contrato
La palabra “frustración” suele aplicarse en forma más amplia en relación al contrato.
Generalmente denominada “frustración del contrato” abarca diversos supuestos en que, de uno u otro modo, lo convenido entre las partes no puede llevarse a cabo, se frustra.167
Pero cuando se alude a la “frustración del fin -o finalidad- del contrato” se ingresa en esta específica causal de extinción, en la cual la frustración del fin o de la causa-fin pasa a ser un supuesto especial de la genérica “frustración” del contrato. Pienso que de la lectura del presente trabajo resultará claramente lo genérico y lo específico. Pero quizá valga una aclaración más amplia sobre los conceptos.
Es que la terminología “frustración del fin” tiene su origen en el derecho inglés y se remonta a su jurisprudencia, señalándose como primer
167 Si nos atenemos a la definición del Diccionario de la Lengua Española, frustración es “privar a uno de lo que esperaba”, “dejar sin efecto”, “malograr un intento”, “dejar sin efecto un propósito contra la intención del que procura realizarlo”. |