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La reciente reforma a la Ley de Hidrocarburos Autor: Tomás Lanardonne y Alex Maculus |
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* La libre disponibilidad de la totalidad de las divisas provenientes de la exportación de hidrocarburos mencionada en el párrafo anterior.
* En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos,156 tendrán:
(i) El derecho a obtener, por el 20% de los hidrocarburos líquidos y gaseosos susceptibles de exportación, un precio no inferior al precio de exportación de referencia, a efectos de cuya determinación no se computará la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables.157
(ii) El derecho prioritario a obtener divisas de libre disponibilidad a través del Mercado Único y Libre de Cambios por hasta un 100% del precio obtenido por la comercialización interna del porcentaje de hidrocarburos susceptibles de exportación, más el importe correspondiente, en su caso, a las compensaciones recibidas conforme al subpárrafo (i) supra.
57. La Ley 27.007 establece que para los casos de “explotación costa afuera”,158 el porcentaje de hidrocarburos respecto del cual se aplicarán los beneficios del Decreto 929 será del 60%.159 Como puede apreciarse, la Ley 27.007 estimula fuertemente la explotación costa afuera.
58. El artículo 20 de la Ley 27.007 aclara que las nuevas condiciones para el acceso al Régimen de Promoción del Decreto 929 “regirán para el futuro, reconociéndose a los Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos160 aprobados con
156 El artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece lo siguiente en relación al tema de la prioridad del abastecimiento de hidrocarburos líquidos para el mercado interno: “Durante el período en que la producción nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas razones técnicas no lo hicieran aconsejable.”
157 Advertimos que el precio de exportación de referencia no necesariamente será el precio internacional, ni el precio contractual que vincule al exportador con el importador.
158 El artículo 19 de la Ley 27.007 define como “explotación costa afuera” a “aquellos proyectos en los cuales la perforación de pozos sea realizada en locaciones donde la distancia entre el lecho marino y la superficie, medida en la ubicación del pozo, en promedio entre la alta y la baja marea supere los 90 metros.”
159 Ver Artículo 19 de la Ley 27.007
160 “Proyectos de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” es un término definido en el Decreto 929. Son los proyectos que cumplan con los requisitos allí previstos, que incluyen, inter alia, una inversión directa en moneda extranjera no inferior a un monto de US$ 1.000.000.000 a ser invertidos durante los primeros cinco (5) años del proyecto. Ver artículo 3 del Decreto 929. |