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La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991 Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade |
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1. En primer lugar, persiste un defecto genético de las leyes de abastecimiento y control de precios: el carácter impreciso y amplio de sus tipos infraccionales, que resultan excesivamente vagos. Como es sabido, es una exigencia del principio de legalidad en materia sancionatoria del artículo 18 de la Constitución que en la definición de los tipos sancionatorios: “es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal”, siendo necesaria “una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”.93
Existe cierto consenso en que las garantías propias del derecho penal resultan aplicables, mutatis mutandi, también al derecho administrativo sancionador. Tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema94 como la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos95 parecen confirmarlo. Ahora bien, las conductas tipificadas en el artículo 4 de la LA son sustancialmente imprecisas y genéricas: ¿cómo puede el agente económico saber si sus precios son “injustificados” o “abusivos” (inc. “a”), o si sus existencias son “superiores a las necesarias” (inc. “c”), o si su intermediación es “innecesaria” o
93 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones preliminares, sentencia del 13- 05-1999, Serie C No. 41, párr. 121. Énfasis añadido. 94 La jurisprudencia de la Corte Suprema no ha sido definitoria en esto, pero ha establecido que: (i) las garantías penales del artículo 8(1) de la CADH no sólo resultan aplicables en el proceso judicial penal, sino que deben hacerse efectivas “en cualquier otroprocedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” [“Losicer c/ BCRA”, Causa L. 216. XLV, REX, sentencia del 26-06-2012]; (ii) el principio de precisión en la tipicidad resulta aplicable en materia penal cambiaria [cfr. “Cristalux”, Fallos 329-1053 (2006)]; y (iii) la materia sancionatoria administrativa, si bien puede manejarse “con cierta relatividad en relación a determinados aspectos [...], jamás puede apartarse del respeto a la garantía constitucional de la ley previa. [U]na cosa es considerar que la previsión no estrictamente penal puede ser más laxa en cuanto a la configuración del aspecto subjetivo de la conducta [...] o en lo relativo a la intensidad de afectación del bien jurídico [...] y otra muy distinta es considerar que la sanción de multa por una infracción no debe condicionarse a que ésta se encuentre prevista como tal en una norma anterior al hecho. [M]ás allá de esas características propias, no es dudoso el carácter represivo de la norma. [...] [L]a discusión acerca de la posibilidad de que en el derecho administrativo pueda penarse una conducta inculpable [...] o sancionarse un comportamiento si sólo se ha acreditado un daño potencial al bien jurídico, presupone la existencia misma de la prohibición legal". [“Volcoff y otros c/ BCRA”, Fallos 334-1241 (2011), consid. 9, énfasis añadido].
Por ello, sería lógico deducir de tales pautas que los regímenes administrativos sancionadores también tienen que cumplir pautas de precisión en la definición de las infracciones.
Lógicamente, la menor gravedad de las sanciones aplicables podrá en ciertos casos justificar una flexibilidad mayor que la que se exige en el Código Penal, pero nunca podrá eliminar la exigencia constitucional de que una persona, para ser sancionada, debe haber estado en la posición de poder conocer ex ante si la conducta era lícita o ilícita.
95 “[L]as sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. […] [E]s indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar” (Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Excepciones preliminares, sentencia del 02-02-2001, Serie C No. 61, párr. 106). |