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La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  La nueva ley de abastecimiento. Problemáticas constitucionales y legales. Reflexiones sobre la reforma dispuesta por la ley 26.991
Autor: Santiago M. Castro Videla y Santiago Maqueda Fourcade
  facultades delegadas, cambió sustancialmente el funcionamiento de la LA: tanto las facultades sancionatorias (art. 5, LA), como las facultades legislativas (arts. 2 y 3, LA) sólo pueden utilizarse ante la comisión de infracciones primarias a la LA. Regulación y sanción son ahora las respuestas, conjuntas o alternativas, que la autoridad de aplicación puede dar ante las infracciones. Por eso mismo, la regulación ahora sólo puede efectuarse bajo la forma de actos de alcance individual en los términos de la LNPA, pues sí o sí debe estar dirigida al infractor y no a una cantidad indeterminada de personas.88

Hay por eso que distinguir cuatro actos administrativos que pueden o no darse coetáneamente: (i) el acto de verificación de la infracción;89 (ii) el acto de regulación del infractor;90 (iii) el acto de sanción de la infracción primaria; y (iv) el acto de sanción de la infracción secundaria. Es posible que la autoridad de aplicación dicte los primeros tres actos en una misma resolución que verifique la infracción, imponga una sanción y establezca regulaciones para el infractor en ejercicio de las facultades delegadas por los artículos 2 y 3. Ello podría ser admisible, pues el acto de verificación es ejecutorio y se presume legítimo (art. 12, LNPA), por lo que inmediatamente habilita a dictar los actos de regulación y sanción. Sin embargo, siempre deberá cumplirse con las formalidades y

88 Con respecto al carácter legislativo de estas medidas, véase lo dicho en la nota 76.
89 Dado que la constatación de la infracción ahora hace pasible al infractor de ser no sólo sancionado, sino también regulado, entendemos que tiene efectos jurídicos directos respecto de aquél, por lo que debe caracterizarse como un acto administrativo propiamente dicho. Cfr. COMADIRA, Julio R., Ley de Procedimientos Administrativos: Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Anotada y Comentada, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 182-183.
90 A diferencia del caso anterior, estos actos constituyen el ejercicio de facultades legislativas, por lo cual no pueden considerarse como “actos administrativos” en sentido propio (cfr. COMADIRA, Julio R., El acto administrativo. En la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, op. cit., p. 8-13.). Se trata, en efecto, de reglamentos delegados, sujetos como tales al régimen de validez constitucional previsto en el artículo 76 y concordantes de la Constitución Nacional. Sin embargo, entendemos que las disposiciones de la LNPA resultarían de todos modos aplicables a su respecto, en tanto tales medidas encuadran formalmente dentro del ámbito de aplicación delineado por su artículo 1. Ello así porque, aunque supongan el ejercicio de facultades legislativas, tales medidas son dictadas por el Poder Ejecutivo o uno de sus órganos subordinados y se establecen bajo la forma de actos administrativos, por lo que la aplicabilidad de las exigencias de la LNPA está justificada en la medida en que ello no resulte incompatible con el régimen constitucional de la delegación legislativa. Esto último se justifica, además, en lo siguiente: en la delegación legislativa se transfiere el ejercicio de una competencia legislativa a otro órgano o ente distinto del Congreso, por lo que se produce como necesaria consecuencia un traspaso de órgano y de procedimiento (cfr. BIANCHI, Alberto B., La delegación legislativa, Ábaco, Buenos Aires, 1990, p. 47-48). Por esa razón, el Poder Ejecutivo o sus órganos subordinados (sujetos pasivos de la delegación), al ejercer las competencias legislativas delegadas no deben seguir el procedimiento de la formación y sanción de las leyes. Por el contrario, tales facultades se ejercen mediante el dictado de los actos propios del sujeto pasivo de la delegación (órgano) y en las condiciones y bajo la forma en que tales actos deben ser emitidos (procedimiento), lo que para el Poder Ejecutivo y sus órganos subordinados se encuentra actualmente regulado en la LNPA. Así, a nuestro entender, se encuentra justificada la aplicación de esta última respecto de las medidas de regulación para el abastecimiento dictadas en ejercicio de facultades legislativas bajo la forma de actos administrativos, como es el caso de aquellas adoptadas con fundamento en la L.A.
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